Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0818-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0818-2021
Fecha14 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPARTIDO DEL TRABAJO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-818/2021

ACTOR: A.C.G.

ÓRGANO RESPONSABLE: Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo[1]

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veintiuno[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda del actor, de acuerdo con lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente

Alejandro Córdova Guerrero

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal de A., Puebla

Comisión de elecciones u órgano responsable

Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Municipio

Municipio de A., Puebla

Partido o PT

Partido del Trabajo

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Inicio del proceso electoral en Puebla. El tres de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El catorce de abril, el actor ostentándose con el interés legítimo de ser aspirante por el PT a la Candidatura interpuso demanda de juicio de la ciudadanía directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de controvertir diversas omisiones que atribuyó al órgano responsable y al Partido.

2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar con dicha demanda el expediente SCM-JDC-818/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación y requerimiento al actor. El dieciocho de abril el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo y en tanto que el promovente señaló de forma genérica al Partido como órgano responsable, se le requirió para que informara a esta autoridad federal el órgano o los órganos responsables del PT de los actos reclamados en su escrito de demanda.

4. Desahogo y requerimiento a la Comisión de elecciones. Ante el desahogo oportuno del actor, el veintidós de abril el Magistrado instructor tuvo por identificado como órgano responsable a la Comisión de elecciones, y atendiendo a que, como se señaló, la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional, mediante el mismo acuerdo requirió al órgano partidista precisado para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

5. Desahogo y nuevo requerimiento al actor. El veintinueve de abril, el Magistrado instructor tuvo al órgano responsable desahogando el requerimiento aludido en el numeral anterior.

Asimismo, mediante el mismo acuerdo se requirió al actor documento con el que acreditara su militancia o afiliación al Partido dado que el promovente pretende ser aspirante a la Candidatura por el PT; requerimiento que fue oportunamente atendido.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien afirma tener interés legítimo de ser aspirante a la Candidatura por el PT y acude a controvertir la omisión y falta de transparencia en el proceso de selección interno, al considerar que ello es contrario a sus derechos político electorales, en específico el de ser votado; supuesto normativo que surte la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Puebla- sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Salto de instancia. En el escrito de demanda, el actor manifiesta que acude a esta Sala Regional en acción per saltum (saltando la instancia previa).

Para justificar su solicitud, refiere que de agotarse la instancia partidista y ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla se corre el riesgo de que se extinga su pretensión dado el tiempo que llevarían; asimismo, señala que no tuvo oportunidad de acudir antes a impugnar los actos que precisó en su demanda, ante la opacidad del PT respecto al proceso de selección de la Candidatura.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el asunto debe ser conocido de manera directa, por las razones siguientes.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el estudio saltando la instancia previa se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Así, la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando tal circunstancia represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En ese sentido, ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante las instancias previas pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas[4].

En el caso, es procedente el salto de instancia, puesto que ha iniciado el proceso electoral en el estado de Puebla y ya culminó el proceso de selección de candidaturas, en tanto que las solicitudes de registro de las mismas, ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, concluyeron el once de abril y las campañas iniciaron el cuatro de mayo[5].

Ahora, si bien, la jurisprudencia 45/2010[6], de la Sala Superior de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, señala que el que fenezca el plazo para que los institutos electorales aprueben las candidaturas no se traduce en que los actos relacionados con ese acto se tornen irreparables, lo cierto es que las siguientes etapas relativas al proceso electoral local siguen su curso; razón por la cual, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado las instancias previas.

TERCERO. Improcedencia. Los requisitos de procedencia de los medios de impugnación son de orden público, en ese sentido, de su análisis, esta Sala Regional advierte que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra...

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