Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0259-2021), 27-04-2021

Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteSUP-REC-0259-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-259/2021

RECURRENTE: LUIS ENRIQUE ROCHA GARNICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA

COLABORARON: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES, ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ Y DENIS LIZET GARCÍA VILLAFRANCO

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno

La Sala Superior desecha la demanda del medio de impugnación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE-25/2021, al no satisfacer el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, ya que en la controversia no se plantean cuestiones de constitucionalidad ni convencionalidad y tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Toluca o Sala Regional responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México

Sentencia impugnada:

Sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE-25/2021, que revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el expediente PES/12/2021

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la presidenta municipal del municipio de Metepec, Estado de México, Gabriela Gamboa Sánchez, denunció a Luis Enrique Rocha Garnica ante el Instituto Electoral local por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política en contra de su persona, en razón de género, derivado de la publicación de una nota en un portal de internet denominado “LUIS ROCHA. Política y Estilo”, cuyo contenido, según el dicho de la presidenta, contiene expresiones de violencia de género[1].

1.2. Procedimiento especial sancionador local (PES/12/2021). El once de marzo de dos mil veintiuno[2], el Tribunal local declaró existente la comisión de actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género y ordenó: i) a Luis Enrique Rocha Garnica retirar la nota publicada en el portal de internet y realizar una disculpa pública en el mismo sitio; ii) dar vista al INE para que se incluyera a Luis Enrique Rocha Garnica en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y iii) vincular a la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de México para que, a la brevedad, oriente y sensibilice al denunciado a través de la impartición de un curso de capacitación en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

1.3. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-91/2021). El dieciséis de marzo, Luis Enrique Rocha Garnica promovió un juicio ciudadano ante la Sala Toluca, el cual fue reencauzado a juicio electoral.

1.4. Acto impugnado (ST-JE-25/2021). El ocho de abril[3], la Sala Toluca resolvió: i) revocar la sentencia del Tribunal local por considerar que carecía de exhaustividad debido a que no se cumplía con la carga de probar la conducta sobre la autoría del denunciado respecto de la nota, así como la pertenencia o propiedad del sitio web del actor; ii) dejar insubsistentes tanto su cumplimiento como los actos realizados por las autoridades con este fin; y iii) ordenarle al Tribunal local que realice las diligencias que considere necesarias y, posteriormente, antes de la realización del ejercicio respetivo de fundamentación y motivación, determine si se tiene o no por acreditada, plenamente, la responsabilidad del denunciado.

1.5. Recepción y turno. El trece de abril, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó, mediante el acuerdo respectivo, integrar el expediente SUP-REC-259/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el asunto en su ponencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia emitida por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del recurso de reconsideración, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción II, inciso b), y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como artículos 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

4. IMPROCEDENCIA

El presente recurso de reconsideración es improcedente porque no satisface el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios debido a que: a) la sentencia impugnada no resuelve sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; b) el recurrente no plantea argumentos respecto a dichos temas; c) el caso no implica la revisión de una violación grave a alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral; d) no se cometió ningún error judicial evidente; y e) el asunto no supone la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

Por esos motivos, la demanda del recurso debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3; 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

4.1. Marco normativo

De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.

El numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los siguientes supuestos:

a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[5]; y

b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución[6].

Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis...

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