Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0035-2021), 28-04-2021

Número de expedienteSM-JRC-0035-2021
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-35/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERA INTERESADA: MARÍA TERESA DE JESÚS ROMO CASTILLÓN

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda promovida, ya que el promovente carece de legitimación para controvertir una decisión dictada en un juicio en el que fue autoridad responsable.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo plenario de catorce de abril del año en curso, en el cual, el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dictó medidas cautelares dentro del expediente TECZ-JDC/56/2021

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de Zaragoza

CDE:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Saltillo, Coahuila de Zaragoza

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

RP:

Representación proporcional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El primero de enero, inició el proceso electoral local 2021, para elegir a las y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuyo período constitucional abarcará del primero de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

1.2. Registro. El veintisiete de marzo, el PAN registró ante el Comité Municipal, entre otras personas, a María Teresa de Jesús Romo Castillón, como candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento. Dicha solicitud de registro fue aprobada el tres de abril.

1.3. Juicio ciudadano local [TECZ-JDC/56/2021]. Derivado del referido registro, el seis de abril, María Teresa de Jesús Romo Castillón presentó juicio ciudadano reclamando lo siguiente: i. la omisión de proporcionarle información solicitada sobre las condiciones de la planilla que el PAN registró ante el Comité Municipal; ii. la negativa del PAN de informarle criterios para determinar el orden de prelación en la lista de RP, relativa a la elección del Ayuntamiento; iii. información falsa o incompleta recibida al firmar su intención de registro; iv. la negativa a registrarla como candidata a la primera regiduría por el principio de RP; y, v. la presión ejercida para que renuncie a la candidatura a la que fue postulada.

Actos que en concepto de la actora, expone constituyen violencia política en razón de género.

A la par, la citada candidata solicitó medidas cautelares a fin de evitar la afectación a su postulación y a sus derechos político-electorales.

1.4. Medidas cautelares impugnadas. El catorce de abril, el Tribunal local dictó el Acuerdo, en el determinó, entre otras cuestiones, emitir medidas preventivas de naturaleza cautelar[1] para salvaguardar los derechos político-electorales de María Teresa de Jesús Romo Castillón.

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con el Acuerdo, el diecisiete de abril, el Secretario General del CDE promovió el presente medio de impugnación.

1.6. Tercera interesada. El veinte de abril, María Teresa de Jesús Romo Castillón compareció como tercera interesada.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se trata de un medio de impugnación en el que se controvierte un acuerdo relacionado con la adopción de medidas cautelares durante la etapa de sustanciación de un medio de impugnación local, presentado para controvertir diversos actos que pudiesen constituir violencia política contra la candidata del PAN a la Presidencia Municipal de Saltillo, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, en concepto de esta Sala Regional, el juicio intentado es improcedente, porque el promovente carece de legitimación para interponer medio de defensa contra el Acuerdo, al tener el carácter de autoridad responsable en la instancia local y, no estar en los supuestos de excepción que le permitirían reconocer legitimación aun siendo autoridad responsable[2], lo cual actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

De conformidad con el referido artículo, los medios de impugnación serán improcedentes cuando quien promueve carece de legitimación en los términos que establece la ley.

En relación a este tema, este Tribunal ha sostenido que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicios contra la sentencia que se haya emitido, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados en la relación jurídico procesal primigenia[3].

También es verdad que se ha reconocido la existencia de casos de excepción. Al respecto, Sala Superior ha señalado que las autoridades cuentan con legitimación aun teniendo carácter de responsables en la instancia anterior, cuando el acto que reclaman causa afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, bien porque estime que se le priva de alguna prerrogativa o cuando se le imponga una carga a título personal, en cuyos casos sí cuentan con legitimación para impugnar la determinación que les agravia.

Al surgir la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona y no de la autoridad, para defender su derecho[4].

Otro caso de excepción se presenta cuando las autoridades, en su calidad de responsables, planteen cuestiones que afecten el debido proceso, entre otros casos, cuando lo que controvierten es la competencia de los órganos jurisdiccionales, supuestos en los que no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial[5].

En este orden de ideas, las autoridades que participaron como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR