Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0301-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0301-2021
Fecha29 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-301/2021

PARTE ACTORA: R.J.P.E.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO E.G.R.[1]

Guadalajara, Jalisco, 29 de abril de 2021.[2]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (TJEEBC) en el expediente RI-67/2021 que sobreseyó por extemporáneo el recurso de inconformidad promovido por el aquí actor, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Proceso electoral local ordinario 2020-2021. El 6 de diciembre de 2020, inició el proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovará Gobernador Constitucional, Diputados al Congreso y M. de los Ayuntamientos, del Estado de Baja California.

2. Precandidatura. El 29 de enero, el actor presentó ante la Comisión de Elecciones del Partido de Baja California, carta de aceptación de precandidatura para ser registrado al cargo de diputado propietario por el XV Distrito, para contender en el proceso electoral local ordinario.

3. Solicitud de licencia. El 17 de febrero, el actor solicitó al Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Rosarito, Baja California, licencia provisional sin goce de sueldo, para ser efectiva a partir del 8 de marzo.

4. Oficio PM/411/2021. El 27 de febrero, la Presidenta Municipal de Playas de Rosarito, emitió el oficio referido en el que precisó que la petición de licencia sin goce de sueldo debería ser realizada a la Unidad Administrativa de la Institución Policial.

5. Negativa. El 1 de marzo, la Dirección de Planeación, Prevención y Combate al Delito, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Playas de Rosarito notificó al actor el oficio SSC/CJ/156/2021 por el que negó su solicitud de licencia sin goce de sueldo, derivado de la necesidad de contar con servidores públicos para atender la tarea de prevención y combate al delito en dicho municipio.

6. Recurso de inconformidad. Inconforme con la negativa a su solicitud de licencia, el 5 de marzo, el actor interpuso recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC).

En esa misma fecha, el citado Instituto dio aviso al TJEEBC de la presentación de dicho medio de impugnación local y su remisión a la autoridad señalada como responsable para el trámite de ley correspondiente.

7. Recepción en el Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. El 9 de marzo se recibieron en el Ayuntamiento aludido las constancias relativas al medio de impugnación referido en el numeral que antecede.

8. Recepción en el Tribunal local. El 22 de marzo, se recibieron en el Tribunal responsable las constancias remitidas por el Ayuntamiento de Playas de Rosarito, referentes al recurso de inconformidad mencionado; el cual quedó registrado con la clave de expediente RI-67/2021.

9. Resolución impugnada. El 9 de abril, el Tribunal responsable dictó sentencia en el recurso aludido, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación por haberse promovido de forma extemporánea.

10. Juicio ciudadano federal.

a) Presentación. En desacuerdo con la sentencia referida, el 13 de abril la parte actora presentó ante el Tribunal local el medio de impugnación que nos ocupa.

b) Recepción de constancias y turno. El 21 de abril se recibieron en esta S. Regional las constancias atinentes, y por acuerdo de ese mismo día, el M.P. determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-301/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

c) Sustanciación. El 22 de abril se radicó el juicio en la Ponencia; posteriormente, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción del asunto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la sentencia del Tribunal responsable que sobreseyó por extemporáneo el recurso de inconformidad RI-67/2021 que presentó el aquí actor para controvertir la negativa a su solicitud de licencia sin goce de sueldo en el puesto de Agente Policial Municipal, en la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California; entidad federativa en la cual esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Acuerdo de la S. Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[3]

  • Acuerdo General de la S. Superior 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencia.

  • Acuerdo de la S. Superior 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]

SEGUNDA. Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 79.1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de la parte actora, domicilio procesal, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, y se exponen hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. Se estima que el juicio se interpuso dentro de los 4 días que la Ley de Medios indica, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 11 de abril; por tanto, el plazo para controvertirla transcurrió del 12 al 15 de abril, al contar todos los días como hábiles por estar relacionado el asunto con el proceso electoral en curso en el Estado de Baja California.

En ese sentido, dado que la demanda se interpuso el 13 de abril, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente un ciudadano por sí mismo y en forma individual, quien hace valer agravios relacionados con sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local al que recayó la sentencia aquí controvertida, la cual –según afirma– afecta sus derechos político-electorales y acude a esta autoridad en defensa de ellos.

e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que el actor ya agotó el medio de impugnación local ante el Tribunal responsable.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

TERCERA. Estudio de fondo. En su demanda el actor cuestiona la indebida fundamentación y motivación del TJEEBC de desechar por extemporánea su...

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