Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0004-2021), 2021
Fecha | 22 Marzo 2021 |
Número de expediente | SM-JLI-0004-2021 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SM-JLI-4/2021
Fecha de clasificación: 16 de abril 2021, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales
Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial
Fundamento legal: Artículos 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada |
||
Clasificada como: |
Información eliminada: |
Foja(s): |
Confidencial |
Nombre del actor. Lo anterior, en virtud de que se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas. |
1, 2, 3, 4, 7, 11 y 16 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable.
L.. Francisco Daniel Navarro Badilla
S. General de Acuerdos.
EXPEDIENTE: SM-JLI-4/2021 ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: M.G.V.O. COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que: a) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, dado que se acreditó que la actora prestó sus servicios de manera temporal bajo el régimen de honorarios, sin que haya demostrado que existió un vínculo de naturaleza laboral; y b) se dejan a salvo los derechos de la promovente, derivados de la contratación civil, para que los haga valer en la vía procedente.
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. EXCEPCIONES
4. PROCEDENCIA
4.1. Caducidad
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
5.2. Cuestiones por resolver
5.3. Decisión
6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
6.1. La relación entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el INE fue de naturaleza civil
7. RESOLUTIVOS
Estatuto: |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: |
04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Saltillo, Coahuila |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1.1. Inicio de funciones. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE indica en la demanda que laboró en la Junta Distrital como Auxiliar de Atención Ciudadana del uno de septiembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve y como Validadora de Captura VC del uno de enero de dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno.
1.2. Terminación del cargo. La actora manifiesta que el seis de enero de dos mil veintiuno, R.V.R., en su carácter de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital, le indicó que a partir de esa fecha estaba despedida.
1.3. Juicio laboral. El veintiséis de enero de este año, la actora presentó demanda de juicio laboral ante esta S., en la que reclama del INE la reinstalación, el pago de salarios caídos, el aumento salarial respectivo, aguinaldo o gratificación de fin de año, vacaciones y prima vacacional, el reconocimiento de antigüedad, así como el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE o, en su caso, ante la negativa de reinstalación, reclama el pago de indemnización constitucional, de veinte días de salario integrado por año de servicio y de prima de antigüedad.
1.4. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de cuatro de febrero; en tanto que la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos se celebró el pasado ocho de marzo.
1.5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la M.P. declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por la actora, por considerar se afectan sus derechos laborales en los cargos que desempeñó en la Junta Distrital en el Estado de Coahuila, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad lo establecido en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en la contestación de demanda, las excepciones y defensas que denominó: a) improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar prestaciones laborales; b) falsedad, dado que el reclamo de prestaciones se apoya en hechos que no ocurrieron; c) inexistencia de la relación de trabajo, por ser de carácter civil; d) pago, porque durante la vigencia de la relación de carácter civil se cubrieron las prestaciones que de ella derivaron; e) plus petitio o pedido en demasía, porque la actora pretende obtener un lucro indebido; f) inaplicabilidad del régimen laboral del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de una relación contractual que se rige por la legislación civil federal; g) la relación jurídica entre las partes fue temporal, para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral local 2019-2020; h) obscuridad y defecto legal en la demanda, por ser imprecisos los planteamientos de la actora; e i) caducidad, al ocurrir interrupciones entre cada una de las contrataciones.
Esta S. Regional considera que la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado se dirige a cuestionar la procedencia del juicio respecto del reclamo de prestaciones relacionadas con el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana que la actora desempeñó en la Junta Distrital, en tanto que, con las restantes excepciones y defensas, pretende evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que combate cuestiones relativas a la inexistencia de la relación laboral, al sostenerse que el vínculo contractual es de naturaleza civil.
En ese estado de cosas, se analizará en primer término lo relativo a la procedencia del juicio, posteriormente, se determinará si entre las partes existió o no relación laboral y, en su caso, si proceden las prestaciones reclamadas.
4.1. Caducidad
En la contestación de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba