Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0314-2020), 2020

Fecha14 Enero 2021
Número de expedienteST-JDC-0314-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-314/2020

ACTORA: G.G.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por G.G.B., a fin de impugnar la sentencia de dieciséis de diciembre del año dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/47/2020, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria ST-JDC-201/2020 y acumulados.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del cargo de la actora. El primero de enero del dos mil diecinueve, G.G.B. empezó a desempeñar el cargo de Décimo Primera R. Municipal del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México.

2. Oficios suscritos por la promovente. En diversas fechas de dos mil diecinueve y dos mil veinte, la accionante remitió múltiples oficios, entre otros, al P.M., Síndico, Tesorero, S., Titular de la Unidad de Transparencia, D. General de Administración y D. General de Infraestructura y Edificación, todos del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, relacionados con diversos requerimientos que estimó correspondían al desempeño de su cargo como Décima Primera R. y que, a decir de la mencionada funcionaria, en su mayoría, no recibió respuesta sobre tales comunicaciones y, en los casos en que sí obtuvo contestación, considera que se llevó a cabo sin la debida fundamentación y motivación.

Cabe precisar, que algunos temas tratados en los oficios en comento versan sobre el registro del equipo de colaboradores de la señalada regidora ante el Ayuntamiento aludido, el presupuesto que le corresponde para el desempeño de su cargo, la obtención de videograbaciones de ciertas sesiones de Cabildo, intervención en materia de seguridad pública, uso del ágora municipal, restablecimiento del servicio de agua potable, información sobre visitas de fiscalización, etcétera.

3. Trigésima segunda y trigésima séptima sesiones de Cabildo. En concepto de la actora, en las sesiones de Cabildo mencionadas, llevadas a cabo el seis de enero y once de marzo del año pasado, respectivamente, el P.M. de Huixquilucan, Estado de México, debido a su posición crítica y a su condición de mujer, la interrumpió durante sus participaciones, la ridiculizó y se mofó de su posicionamiento.

4. Solicitud al S. del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México. La promovente señala que el dieciocho de marzo de dos mil veinte, remitió el oficio número R11/089/2020 a ese funcionario municipal, a fin de solicitar su apoyo para agregar al acta respectiva, la transcripción de la discusión en la que refiere que participó durante el desarrollo de la trigésima séptima sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el once de marzo; sin recibir respuesta a su petición.

5. Presentación de demanda de juicio ciudadano local. El veinte de julio del referido año, G.G.B. presentó ante el Tribunal responsable, demanda de juicio ciudadano en contra las autoridades precisadas en el numeral dos del presente apartado de esta sentencia, en la que alegó violaciones a su derecho de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, así como conductas probablemente constitutivas de violencia política en razón de género, debido a que, esencialmente, desde su perspectiva, ha carecido de los recursos mínimos indispensables para desempeñar su cargo, lo que motivó la remisión de múltiples oficios a diversos funcionarios municipales, así como por haber recibido un trato desigual en comparación con el resto de regidores de ese Ayuntamiento, y recibir agresiones verbales durante sesiones de Cabildo.

6. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. Mediante proveído de Presidencia, el tres de septiembre de dos mil veinte, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

7. Documentación presentada ante el Tribunal responsable por el P.M. de Huixquilucan, Estado de México. El siete de septiembre de dos mil veinte, el referido P.M. presentó ante el órgano jurisdiccional local, copia certificada de múltiples oficios de contestación a diversos remitidos por la Décimo Primera R. de ese Ayuntamiento, en calidad de pruebas supervenientes que, a decir del mencionado P.M., se le hicieron de su conocimiento con posterioridad a la rendición de su respectivo informe circunstanciado.

8. Primer acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de México. El once de septiembre siguiente, el Pleno de ese órgano jurisdiccional estatal determinó dejar sin efecto el cierre de instrucción decretado mediante proveído de Presidencia de tres de septiembre de dos mil veinte, medularmente, por dos razones: (i) con el objeto de estar en condiciones de pronunciarse sobre la documentación exhibida el siete de septiembre de dos mil veinte, por el P.M. de Huixquilucan relacionada con la materia de controversia; y, (ii) sobre la escisión de la demanda por violencia política en razón de genero planteada por la actora.

9. Acuerdo de registro de queja de la accionante. Derivado de lo mencionado en el punto anterior, mediante acuerdo del dieciocho de septiembre del año dos mil veinte, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México registró la queja de G.G.B., con la clave de expediente del procedimiento especial sancionador PES-VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09; asimismo, determinó reservar entrar al estudio sobre la admisión de la queja hasta en tanto se contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, así como para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la accionante, en virtud de poder contar con los elementos probatorios necesarios.

10. Admisión de queja. Mediante acuerdo del veintiocho de septiembre del año pasado, el Instituto Electoral del Estado de México admitió a trámite la queja mencionada y, en su punto Octavo, negó las medidas cautelares solicitadas por la referida ciudadana.

11. Interposición de recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el dos de octubre siguiente la actora presentó escrito de recurso de apelación ante el Instituto Electoral local.

12. Escritos de solicitud de ampliación de demanda. El ocho y veinte de octubre del año dos mil veinte, la actora presentó ante el Tribunal responsable, escritos por los cuales pretendió ampliar su demanda del juicio ciudadano local JDCL/47/2020, en los que alegó, esencialmente, que durante las sesiones de Cabildo cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta, llevadas a cabo el siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte, respectivamente, el P.M. del citado Ayuntamiento profirió comentarios despectivos, calumniosos y denigrantes en su contra que, a su decir, constituían violencia política en razón de género.

13. Segundo acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de México. El veintinueve de octubre del año pasado, en vista de los escritos de ampliación de demanda presentados por la actora en el juicio ciudadano JDCL/47/2020, el Tribunal Electoral estatal determinó declarar improcedentes las ampliaciones de demanda y, en su concepto, al estar vinculados los escritos únicamente con conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género, ordenó remitir los ocursos al Instituto Electoral del Estado de México para que, en el ámbito de sus atribuciones, conociera de tales conductas mediante el procedimiento especial sancionador correspondiente.

14. Sentencia dictada en el juicio ciudadano JDCL/47/2020. El diez de noviembre del año dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el citado juicio ciudadano local, en el sentido de declarar la mayoría de los motivos de disenso inoperantes e infundados, con excepción de la omisión de dar contestación a dos oficios, ya que sobre esa cuestión declaró parcialme...

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