Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0271-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0271-2020
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-271/2020.

PARTE ACTORA: Eliminado. Fundamento Legal: art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADO: J.L.C.D..

SECRETARIA: B.L.R.S..

Ciudad de México, a dieciocho de febrero del dos mil veintiuno.[1]

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia impugnada, y, en plenitud de jurisdicción revoca la respuesta contenida en el oficio Eliminado. Fundamento Legal: art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, y se ordena a la Alcaldía realizar todas las gestiones que sean necesarias, a efecto de que se permita al C. Autónomo de Gobierno del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, Xochimilco desempeñar su cargo desde el edificio y mobiliario que era utilizado por la Coordinación Territorial del Pueblo nombrado, o bien en algún otro inmueble con semejantes características de funcionalidad, que provea las condiciones esenciales para su operatividad, con base en lo siguiente.

Contenido

S Í N T ES I S

ANTECEDENTES

I.T. ante la Alcaldía.

II. Primer Juicio Local.

III. Cumplimiento de la sentencia dictada en el Primer Juicio local.

IV. Segundo Juicio Local.

V.P.J. de la Ciudadanía

VI. Sentencia impugnada.

VII. Segundo Juicio de la Ciudadanía.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Perspectiva intercultural.

TERCERA. Procedencia.

CUARTA. Estudio de fondo.

A....S. de la sentencia impugnada.

B. Síntesis de agravios.

C. Estudio de agravios.

D. Estudio en plenitud de jurisdicción.

E. Efectos.

RESUELVE

GLOSARIO

Alcaldía

C. Autónomo de Gobierno

Alcaldía Xochimilco.

C. Autónomo del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco.

Coordinación Territorial

Coordinación Territorial del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Inmueble y/o instalaciones

El que sirvió como sede de la otrora “Coordinación Territorial” del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, sito en Avenida cinco de Mayo, sin número, en el Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, código postal 16610, en la Ciudad de México.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Alcaldías

Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

Parte actora y/o parte promovente

Eliminado. Fundamento Legal: art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Pueblo originario

Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco.

Respuesta y/o acto primigeniamente controvertido (a)

El oficio Eliminado. Fundamento Legal: art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía de Xochimilco, del veinte de febrero en donde de determinó que existía impedimento jurídico para la entrega de las instalaciones de la Coordinación Territorial o de algún otro espacio igual o similar pretendida por la parte actora.

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local y/o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

S Í N T ES I S

Lo que esta S. Regional resuelve en este caso, es que se debe revocar la sentencia impugnada, toda vez que vulneró el principio de congruencia, al no existir correspondencia absoluta entre lo solicitado por la parte actora, con aquello que fue analizado y resuelto por el Tribunal local.

Ello, porque a la luz de los planteamientos hechos valer por la parte promovente, lo que el Tribunal local debió analizar, era si la respuesta ofrecida por la Alcaldía había vulnerado o no su derecho

al desempeño del cargo en relación con los principios de progresividad, en referencia al uso que tradicionalmente se había dado a las instalaciones.

Una vez revocada la sentencia emitida por la autoridad responsable, y con el objeto de que no transcurra más tiempo en perjuicio de los derechos que la parte actora estima violados, este órgano jurisdiccional decide resolver el asunto directamente (en plenitud de jurisdicción).

Así, se llega a la conclusión de que la respuesta que en su momento fue dada por la Alcaldía, también debe ser revocada, porque vulneró el principio de progresividad en relación al derecho de desempeño del cargo de la parte promovente, en su calidad de autoridad tradicional electa por el Pueblo originario.

Lo anterior, porque la solicitud planteada por la parte actora no debió ser entendida en una lógica de pretensión de tipo patrimonial en beneficio del Pueblo originario, sino que la decisión de la Alcaldía debió advertir que la parte promovente no estaba solicitando un cambio de destino de las instalaciones, sino que su pretensión justamente se situaba en la idea de que ese inmueble continuara sirviendo de sede de quien tuviera el cargo de autoridad tradicional de aquel colectivo poblacional, con base en un derecho que en su momento fue reconocido a las autoridades que fungían como representativas del mismo (formaran o no parte de la estructura de algún órgano de gobierno de la Ciudad de México, otrora Distrito Federal), sin que el reclamo de ese derecho pudiera ser apreciado como una cuestión novedosa o fuera de un contexto que ya había sido reconocido.

En ese sentido, el hecho de...

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