Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0435-2021), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-0435-2021 |
Fecha | 15 Abril 2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
EXPEDIENTE: SCM-JDC-435/2021
PARTE ACTORA: blanca jiménez castillo
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN de justicia del consejo nacional del partido acción nacional
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y P.P. BRAVO LANZ
Ciudad de México, a quince de abril de dos mil veintiuno.[1]
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/108/2021, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actora o Parte actora |
Blanca Jiménez Castillo |
Comisión de Justicia |
Comisión Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN |
Partido Acción Nacional |
Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Resolución impugnada
|
Resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/108/2021 |
Tribunal Electoral o TEPJF |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta S. Regional, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Providencias SG/198/2021. El veinticinco de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias por la cuales se aprobó la determinación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos del estado de Puebla, en los que se podrían registrar solamente personas del género femenino, para el cumplimiento de acciones afirmativas y legislación aplicable en materia de paridad de género.[3]
2. Impugnación ante la Comisión de Justicia. La parte actora manifiesta que, en contra de lo anterior, el uno de marzo, presentó juicio de inconformidad, el cual fue radicado en la Comisión de Justicia bajo la clave de identificación CJ/JIN/108/2021.
3. Resolución impugnada. El veinticuatro de marzo, la Comisión de Justicia resolvió el referido juicio de inconformidad, declarando infundados sus agravios.
4. Juicio de la ciudadanía. En contra de la resolución antes mencionada, el veintisiete de marzo, la parte actora presentó, en salto de instancia, demanda de juicio de la ciudadanía ante esta S. Regional.
5. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-435/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir al órgano responsable la realización del trámite previsto en la referida ley.
6. Radicación. El veintinueve de marzo siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
7. Requerimiento. El cinco de abril, el Magistrado instructor, al no haberse recibido el informe circunstanciado y constancias del trámite del juicio, requirió nuevamente a la Comisión de Justicia, para que diera el trámite previsto por la Ley de Medios.
8. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de nueve de abril, se admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el quince siguiente, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a candidata por el PAN a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla, a fin de controvertir una resolución de la Comisión de Justicia relacionada con las acciones afirmativas en materia de género en el registro de las candidaturas que implementará ese instituto político en el proceso electoral local; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Salto de instancia.
Esta S. Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.
- Marco jurídico
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
No obstante ello, la S. Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5].
2. Caso concreto.
En el caso en estudio, la parte actora controvierte la resolución de la Comisión de Justicia emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/108/2021, relacionada con las acciones afirmativas en materia de género en el registro de las candidaturas que implementará ese instituto político en el proceso electoral local, por tanto, lo ordinario, sería agotar el juicio de la ciudadanía previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla,[6] por ser el medio de impugnación previsto por la legislación de dicha entidad para controvertir cuestiones como las que impugna la actora. Sin embargo, se actualiza la excepción al principio de definitividad....
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