Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0009-2020-Acuerdo1), 2020

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Fecha26 Enero 2021
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Número de expedienteSCM-JLI-0009-2020

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-9/2020

ACTOR: J.E.G.L.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: H.R.B.[1]

SECRETARIAS: N.A.C.H.Y.E.S.S.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veintiuno[2].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda declarar procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la resolución, propuesta por el demandado y ordena el pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

J.E.G.L.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado, INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Resolución laboral

Resolución emitida por esta S. Regional dentro del juicio de clave SCM-JLI-9/2020 el veintiséis de enero

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Resolución laboral. El veintiséis de enero, esta S. Regional dictó la resolución laboral dentro del juicio al rubro identificado en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes y condenar al INE al pago de diversas prestaciones, absolviéndosele del pago de otras, de conformidad con los siguientes efectos:

OCTAVO. Sentido de la sentencia y efectos.

La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, lo conducente es:

Condenar al INE a la reinstalación inmediata del actor en el cargo que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia.

  • Condenar al INE al pago de los salarios caídos en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, desde el primero de enero de dos mil veinte hasta el momento de su reinstalación.

  • Condenar al Instituto al pago de las prestaciones laborales precisadas en la parte final de la razón y fundamento anterior, consistentes en horas extras, vacaciones y prima vacacional y absolverlo de las diversas prestaciones, ahí señaladas.

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta S. Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

En el entendido que por cuanto hace a la petición del promovente relativa a que esta S. Regional dicte una recomendación al INE para que instaure un procedimiento a seguir para poder dictar una nueva determinación de no renovación de contrato de prestación de servicios, ya que en la actualidad existe un vacío legal al respecto; debe decirse que, ese pronunciamiento no se encuentra en el ámbito de competencia éste órgano jurisdiccional, pues los contratos de prestación de servicios, se regulan en la vía civil.

La resolución en comento fue notificada a las partes el veintisiete de enero.

  1. Promoción del Instituto. El veintinueve de enero, el apoderado del Instituto presentó escrito ante esta S. Regional a fin de informar la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la resolución laboral, por lo que hace a la reinstalación del promovente.

  1. Primera vista al actor

1. Orden. El ocho de febrero, se ordenó dar vista al actor con la documentación presentada por el demandado, para que en el término de los tres días siguientes a la debida notificación manifestara lo que a su interés conviniera.

2. Desahogo. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el once de febrero, el actor desahogó la vista concedida por el Magistrado que fungió como instructor.

En dicho escrito, en esencia, manifestó oponerse a la determinación del demandado de negarse a reinstalarlo en términos de lo señalado en la resolución laboral.

  1. Vista al Instituto

1. Orden. El diecinueve de febrero, se acordó dar vista al INE con el escrito presentado por el promovente al que se ha hecho referencia en el antecedente previo, para que en el término de los tres días siguientes a la debida notificación manifestara lo que a su interés conviniera.

2. Desahogo. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el veinticuatro de febrero, el referido Instituto desahogó la vista concedida por el Magistrado que fungió como instructor.

En dicho escrito, de manera destacada manifestó que:

Por cuanto hace al escrito presentado por el actor…toda vez que pretende se declare improcedente el pago de la indemnización propuesto por mi mandante, al no a ver sido destituido de su cargo, y por ende, su situación jurídica no se ubica en la hipótesis normativa prevista en el referido numeral.

Al respecto el actor parte de una premisa errónea al sostener que el referido precepto legal únicamente es aplicable en los casos de destitución, sin embargo, la naturaleza del referido artículo tiene como finalidad el pago de una indemnización a cambio de la negativa de reinstalar a un trabajador.

Por tanto el pago de la indemnización propuesta por mi mandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Medios, no queda a la libertad del trabajador decidir si acepta o no el pago de dicha indemnización, pues la misma, se reitera es una facultad que la ley otorga a mi mandante…

  1. Segunda vista al actor

1. Orden. El veintiséis de febrero, se ordenó dar una nueva vista al actor con la documentación presentada por el demandado que se ha referido previamente, para que en el término de los tres días siguientes a la debida notificación manifestara lo que a su interés conviniera.

2. Desahogo. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el tres de marzo, el actor desahogó la vista concedida y en dicho escrito solicitó lo siguiente:

  1. Que solicito se acuerde mi petición de dar vista al órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, toda vez que lo he solicitado en actuaciones; ya que de lo contrario esta autoridad estaría violentado (sic) en mi agravio el artículo 8 de la Constitución Federal Vigente, incurriendo en oscuridad de la autoridad
  2. Se sirva resolver lo relativo a la reinstalación, toda vez que existen posturas...

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