Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0004-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha27 Octubre 2020
Número de expedienteSG-JLI-0004-2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-4/2020

ACTORA: M.M.V.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

  1. Sentencia de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, que sobresee el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral indicado al rubro, por quedar sin materia.

I. ANTECEDENTES[2]

  1. Presentación de la demanda. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, la actora presentó demanda laboral ante la Junta Especial número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Culiacán, S..

  1. Incompetencia. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, la referida junta laboral se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, declinando su competencia al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, el doce de noviembre de dicho año, la Sexta S. del citado tribunal burocrático, resolvió carecer de competencia para conocer y resolver la controversia planteada, ordenando su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para resolver el conflicto competencial. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo de Décimo Segundo Circuito, determinó devolver los autos al tribunal burocrático federal[3], quien a su vez, mediante acuerdo de veintidós de mayo siguiente, ordenó remitirlos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Recepción, remisión de la S. Superior y turno de esta S. Regional. El diez de julio de dos mil diecinueve, se recibieron las constancias atinentes en la S. Superior de este Tribunal, con las cuales se conformó el expediente SUP-JLI-23/2019. Después de realizar diverso requerimiento por la Magistrada instructora, mediante acuerdo plenario de veintitrés del mes en cita, el Pleno ordenó la remisión del asunto a la S. Regional Guadalajara, al ser competente para conocer del asunto. Recibidas las constancias atinentes, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve[4], el Magistrado Presidente de esta S. ordenó integrar el expediente SG-JLI-9/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O.[5], para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

  1. Sentencia. El once de septiembre de dos mil diecinueve esta S. Regional dictó sentencia en el juicio laboral en mención, y en la que se determinó lo siguiente:

a) Se absuelve al INE del reclamo al pago de horas extras.

b) Se condena al pago de indemnización por despido o separación injustificado.

c) Se condena al pago de salarios caídos.

d) Se condena al pago de prima de antigüedad.

e) Se condena al pago de vacaciones.

f) Se condena al pago de prima vacacional.

  1. Petición de la Actora. Mediante escrito de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, solicitó al Coordinador administrativo el pago de la compensación por el término de la relación laboral.

  1. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiuno de enero, la actora presentó escrito en esta S. Regional, por lo que, entre otras cuestiones, se inconformó de la omisión del INE para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud del “PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL” que sostuvo la actora incidentista con el citado Instituto demandado.

  1. Acuerdo plenario. Diecisiete de febrero, se emitió resolución en el sentido de declarar improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia planteado en el juicio laboral SG-JLI-9/2019, y reencauza el escrito presentado a un nuevo juicio laboral.

  1. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S., ordenó registrar el ocurso en el Libro de Gobierno, como juicio ciudadano, con la clave SG-JLI-4/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación y resolución.

  1. Radicación y admisión. Al día siguiente, se radicó y se admitió el juicio, ordenándose el emplazamiento y traslado al INE.

  1. Contestación de demanda y fecha de audiencia. Mediante proveído de tres de marzo, se tuvo por recibido en esta S. Regional, el escrito por el que el INE contestó la demanda y ofreció pruebas; asimismo, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación y sus anexos, para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.

  1. Además, se señalaron las once horas del dieciocho de marzo, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[7] a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

  1. Contestación de la vista. Mediante acuerdo de cinco de marzo se tuvo por desahogada la vista hecha a la parte actora.

  1. Suspensión de la Audiencia. Por acuerdo de diecisiete de marzo del año en curso, se ordenó la suspensión del trámite y sustanciación del juicio.

  1. Reanudación. El catorce de octubre el año en curso, se publicó el Acuerdo General 08/2020 emitido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que entre otras cosas se ordenó la reanudación de los juicios.

  1. Nueva fecha de audiencia. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte, se reanudaron los plazos para resolver y se fijó el diecinueve de octubre a las doce horas la celebración de la audiencia a que alude el numeral 101 de la ley adjetiva electoral.

  1. Audiencia. En la fecha precisada, se llevó a cabo la audiencia y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, acorde con lo precisado en el Acuerdo de S. Superior de veintitrés de septiembre, en el cuaderno de antecedentes 165/2019.

III. IMPROCEDENCIA

  1. Esta S. Regional considera que este juicio es improcedente porque se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] toda vez que se advierte la existencia de un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el juicio, como a continuación se demuestra.

  1. En principio, es importante precisar que, si bien la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral es omisa en el tema de improcedencia, la S. Superior ha establecido el criterio de que tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales.

  1. Lo anterior, encontró sustento esencial en la jurisprudencia 26/2001 de rubro: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.” [10]

  1. Así, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

  1. Por su parte, el artículo 74 párrafos 2 y 4 del Reglamento Interno de este Tribunal, señala que los medios de impugnación deberán ser sobreseídos cuando, habiendo sido admitidos, el acto impugnado sea modificado o revocado por la autoridad responsable de tal forma que la controversia quede sin materia.

  1. Según se desprende de las normas precisadas, la mencionada causa de improcedencia...

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