Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0007-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha12 Enero 2021
Número de expedienteSG-JLI-0007-2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-7/2020

PARTE ACTORA: LIBIA Z.P. HERRERA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES[1]

Guadalajara, Jalisco, doce de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-7/2020, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por L.Z.P.H.,[3] por derecho propio, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones de carácter laboral al INE, y;

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

a) Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en el entonces Instituto Federal Electoral a partir del uno de octubre de dos mil once, como operadora de equipo tecnológico.

b) Terminación. Indica la parte actora que, el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, fue llamada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Estado de Sinaloa, a efecto de que presentara su renuncia, lo que realizó ese mismo día.

c) Demanda. El quince de abril de dos mil veinte, la parte actora y los ciudadanos M.Z.H.C. y G.H.C. presentaron la demanda laboral ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional.

d) Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S., acordó integrar el expediente SG-JLI-7/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo e informó a los interesados la suspensión de los plazos en el juicio que nos ocupa.

e) Reanudación, radicación y reserva. Por acuerdo de catorce de octubre siguiente, se reanudó el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución del juicio, se radicó el presente medio de impugnación para su tramitación y se reservó acordar sobre la admisión de la demanda.

f) Acuerdo de S.. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Pleno de esta S. Regional determinó escindir la demanda ante la pluralidad de demandantes y la variación en el tiempo de cada una de las relaciones y sueldos, para cuantificar las percepciones reclamadas.

g) Admisión. El veintidós de octubre del año en cita, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al INE.

h) Contestación de demanda y fecha de audiencia. El doce de noviembre pasado, se tuvo por recibida la contestación de la demanda, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

i) Recepción de constancias, audiencia laboral electoral y suspensión de esta. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se recibió el escrito de la parte actora dando contestación a la vista ordenada y se celebró la audiencia de ley de manera virtual, sin embargo, en atención a que existieron pruebas por perfeccionar esta fue suspendida.

j) Requerimiento, cumplimiento y fecha de reanudación de la audiencia. Por acuerdo de veintiséis de noviembre del año en mención, se requirió al INE diversa documentación, misma que se tuvo por recibida por diverso proveído de ocho de diciembre siguiente, en el cual, entre otras cosas, se ordenó dar vista a la parte actora y se señaló día y hora para la reanudación de la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

k) Audiencia laboral electoral y cierre de instrucción. El catorce de diciembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia de ley de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones al INE derivadas de la relación que los unió, además que el Estado de Sinaloa corresponde al ámbito territorial donde este ente colegiado desarrolla sus funciones. [4]

Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] esta S. es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[6] y la Ley Federal del Trabajo[7] (vigente hasta antes del uno de mayo del presente año)[8].

III. ACCIONES Y EXCEPCIONES

La parte actora reclama del INE las prestaciones siguientes:

a) El pago de la compensación por el término de la relación laboral establecida en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE,[9] aprobado por Acuerdo INE/JGE47/2017, a razón del salario diario ordinario de $284.00 (doscientos ochenta y cuatro pesos M.N.).

b) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, conforme al referido Manual.

c) El pago de las prestaciones que dejó de percibir establecidas en el Título Sexto, Sección Primera, del Manual, tales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal.

d) El pago de cuotas y aportaciones del INE omitió realizar al ISSSTE desde su ingreso el uno de octubre de dos mil once.

e) El reconocimiento de la relación laboral con la parte actora desde el uno de octubre de dos mil once, sobre la base de que se trató de una prestación de servicios personales y subordinados de manera ininterrumpida, desempeñando su trabajo con las herramientas e implementos proporcionados por el INE, sujeta a un horario y disposición del empleador.

De igual manera, se reconoció la personería del Licenciado L.A.H.M., quien compareció en la audiencia de ley, como representante de la parte actora mediante carta poder simple.

Por otra parte, el INE, a través de su representante, dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones siguientes:

a) Inexistencia de relación de trabajo entre la parte actora y el INE, toda vez que la relación que los unió fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

b) Relación jurídica temporal entre las partes derivada de los contratos de prestación de servicios exhibidos.

c) La valida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la parte actora y el INE, que concluyó el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve a solicitud de la parte actora.

d) Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de las prestaciones reclamadas.

e) Falsedad, en virtud de que la parte actora se apoya en hechos falsos, pues se hace patente que prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos celebrados y recibiendo sus honorarios.

f) Oscuridad y defecto legal de la demanda, en atención a que la parte actora reclama el pago de prestaciones sin precisar y expresar con claridad el por qué le corresponden ni los montos respectivos.

g) Prescripción, con fundamento en los artículos 112 y 516 de la LFTSE y la Ley laboral, respectivamente, en cuanto al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y todas aquellas que no haya reclamado en el plazo de un año contado a partir de que presentó su demanda.

h) Las demás que se desprendan de su escrito de contestación.

Cabe resaltar, que de autos se desprende que el INE contestó dentro del plazo concedido para ello, esto es, diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque el traslado se hizo de su conocimiento el veintitrés de octubre y la contestación se presentó el seis de noviembre, ambos de dos mil veinte, en Oficialía de Partes de esta S. Regional, advirtiéndose que fue presentada al noveno día hábil...

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