Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0234-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0234-2020
Fecha31 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-234/2020

ACTOR: M.P.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D.

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actor:

M.P.L., en su carácter de ex Presidente de la Comunidad de Santa Apolonia Teacalco, Municipio de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala, Filemón Desampedro López

S.R.:

S.R. S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia o resolución impugnada:

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-005/2020, el cinco de noviembre de dos mil veinte

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o Tribunal responsable:

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presidencia de comunidad.

Elección del actor. El cinco de enero de dos mil diecinueve tuvo lugar el proceso electoral, bajo la modalidad de usos y costumbres de la comunidad de Santa Apolonia Teacalco, en la que se eligió al actor como Presidente de dicha comunidad.

2. Instancia local.

a) Juicio de la ciudadanía local. El diez de enero de dos mil veinte, el actor, en su carácter de Presidente de Comunidad, presentó Juicio de la ciudadanía local a fin de controvertir diversas omisiones atribuidas al Presidente Municipal; entre las que destaca la omisión de pago al actor de las remuneraciones que le correspondían por ejercicio del cargo, correspondiente a los meses de octubre a diciembre del dos mil diecinueve; la omisión de entregarle el recurso económico[2] correspondiente a la comunidad respecto de los meses de octubre a diciembre del dos mil diecinueve, y la omisión de reintegrarle al actor los gastos que generó por su cuenta, para solventar las necesidades de la comunidad que representó.

El citado juicio se radicó en el Tribunal responsable con el número de expediente TET-JDC-005/2020.

b) Sesión pública. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal responsable rechazó la propuesta del entonces Magistrado Ponente consistente en determinar el desechamiento del medio de impugnación originario, por considerar que el actor ya no contaba con el carácter de Presidente de Comunidad. Consecuentemente, se revocó el cierre de instrucción y se ordenó el returno del expediente.

c) Resolución impugnada. El cinco de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal local emitió resolución mediante la cual sobreseyó en el juicio al considerar, en esencia, que el análisis de las omisiones reclamadas no era posible conocerlas en la vía electoral; en tal virtud, se dejaron a salvo los derechos del actor para que fueran hechos valer ante la autoridad competente.

Tocante a la omisión del pago de las remuneraciones correspondientes al actor por el ejercicio del cargo del cargo, el Tribunal local resolvió sobreseer en el juicio al considerar que éste había quedado sin materia

3. Instancia federal.

a) Demanda. Inconforme con dicha resolución, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el actor presentó demanda de Juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del Tribunal local quien, posteriormente, la remitió a la S. Superior y la registró con el número de expediente SUP-JDC-10129/2020.

b) Acuerdo de S. Superior. El dos de diciembre de dos mil veinte, la S. Superior acordó que esta S.R. es competente para conocer y resolver el Juicio de la ciudadanía presentado por el actor. En tal virtud, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie y resuelva lo que en derecho proceda.

c) Recepción y acuerdo de turno. El siete de diciembre siguiente, se recibió en esta S.R. el acuerdo plenario de la S. Superior, la demanda del actor, el informe circunstanciado y sus anexos; se ordenó integrar el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-234/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D..

d) Radicación. Por acuerdo de nueve de diciembre pasado, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente del juicio de referencia.

e) Admisión y cierre. El catorce de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado Instructor admitió la demanda; posteriormente, en su momento, se ordenó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver este Juicio de la ciudadanía, promovido por una persona, en su carácter de ex Presidente de Comunidad para controvertir una resolución del Tribunal local que sobreseyó en el medio de impugnación local, lo cual aduce vulnera su derecho político electoral de ejercicio y desempeño del cargo, porque implica que no se le hayan entregado de manera completa los recursos correspondientes a los meses de octubre a diciembre del dos mil diecinueve, los cuales afirma corresponden a la comunidad en Tlaxcala que representó; entidad federativa sobre la que se ejerce jurisdicción y supuesto en el que es competente esta S.R., con fundamento en:

Constitución General: artículos 41, párrafo tercero, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, y 195, fracción IV.

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determina el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S.R. considera que el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable en donde se asienta la firma de quien promueve, así como los hechos y conceptos de agravio en los que se funda su pretensión, el acto reclamado y la autoridad que señala como responsable.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la sentencia impugnada fue notificada al actor el martes diez de noviembre de dos mil veinte.

En ese sentido, el plazo legal de cuatro días transcurrió del miércoles once al martes diecisiete de noviembre de dos mil veinte, sin que dentro del cómputo respectivo se deban considerar los días sábado catorce, domingo quince y lunes dieciséis de noviembre, por haber sido inhábiles; en términos del artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios; los puntos primero y segundo del Acuerdo General 3/2008[3] de la S. Superior -Anexo 30-; y el artículo 8, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal local[4].

En consecuencia, si la demanda fue presentada ante el Tribunal local el...

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