Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0191-2021), 07-04-2021

Fecha07 Abril 2021
Número de expedienteSUP-REC-0191-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-191/2021

RECURRENTE: ROSINA DEL VILLAR CASAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

COLABORACIÓN: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno[1].

En el recurso de reconsideración SUP-REC-191/2021, interpuesto por Rosina del Villar Casas, en su calidad de Diputada de Mayoría Relativa por el Distrito XV ubicado en las Playas de Rosarito, Baja California; para impugnar la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco (en adelante: Sala Regional Guadalajara), recaída al expediente SG-JDC-55/2021; la Sala Superior determina: desechar de plano la demanda, al no actualizarse algún supuesto de procedencia.

A. ANTECEDENTES

I. Demanda inicial. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, la parte ahora recurrente, en su calidad de Diputada del Congreso local, controvirtió ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, diversos acuerdos sobre la designación de presidencias de distintas comisiones, adoptados por el Pleno del órgano legislativo.

II. Reencauzamiento. El quince de septiembre del año próximo pasado, el Tribunal local reencauzó el expediente al Instituto Estatal Electoral de Baja California, a fin de que iniciara el respectivo procedimiento especial sancionador; y ordenó medidas cautelares para garantizar el ejercicio del cargo por la parte entonces demandante.

III. Primer juicio ciudadano federal (SG-JDC-117/2020). Contra el acuerdo de reencauzamiento, la entonces parte actora presentó una demanda, que fue resuelta por la Sala Regional Guadalajara el dieciséis de octubre de dos mil veinte, en el sentido de revocarlo y ordenar al Tribunal local asumir competencia y resolver en plenitud de jurisdicción.

IV. Sentencia dictada en cumplimiento (RI-26/2020). El dieciocho de noviembre siguiente, el Tribunal local declaró su incompetencia para conocer de los acuerdos relativos a la designación de las presidencias de las comisiones del Congreso local y se pronunció con relación a la vulneración al derecho político de la actora en su vertiente de ejercicio del cargo, así como en relación con la violencia política de género.

V. Segundo juicio ciudadano federal (SG-JDC-172/2020). El diecisiete de diciembre del año pasado, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía promovido por la actora contra la sentencia antes señalada, en la cual, entre otras cuestiones, determinó confirmar lo relativo a que los acuerdos recurridos forman parte del derecho parlamentario, y revocarla para el efecto de que se pronunciara respecto de diversos agravios.

VI. Segunda sentencia local (RI-26/2020). El veintiuno de enero, el Tribunal local resolvió el recurso de inconformidad presentado por la parte ahora recurrente, en el sentido de tener por acreditada la vulneración al derecho político de la actora en su vertiente de pleno ejercicio del cargo y declaró inexistente la violencia política de género.

VII. Tercer juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la sentencia local, la entonces parte enjuiciante presentó una demanda, que fue remitida a la Sala Regional Guadalajara.

VIII. Consulta competencial (SUP-JDC-150/2021). El cinco de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Guadalajara sometió a consideración de la Sala Superior, la competencia para conocer del presente asunto. El diecisiete siguiente, el Pleno de la Sala Superior determinó que la Sala Regional Guadalajara era la competente para conocer y resolver la demanda presentada por la entonces parte actora.

IX. Sentencia impugnada. El once de marzo, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el expediente SG-JDC-55/2021, en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en dicha sentencia[2].

X. Recurso de reconsideración. El diecisiete de marzo, la parte actora presentó su demanda ante la Sala Regional Guadalajara, a fin de impugnar la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-55/2021.

XI. Recepción. El dieciocho de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio identificado con la clave TEPJF/SRG/P/JSM/101/2021, por el cual, la presidencia de la Sala Regional Guadalajara remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda presentado por la parte ahora recurrente.

XII. Registro y turno. En la fecha antes mencionada, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REC-191/2021 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XIII. Radicación. El veinticuatro de marzo, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de mérito y radicar en su ponencia el recurso de reconsideración.

B. CONSIDERACIONES

I. Competencia

Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver el medio de impugnación de que se trata, cuya competencia le recae en forma exclusiva, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[3].

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

III. Improcedencia

Con independencia de cualquiera otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse en el presente asunto, se considera que la demanda debe desecharse de plano, al no actualizarse algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, así como por no subsistir algún problema genuino de constitucionalidad y/o convencionalidad, aunado a que no se aprecia un determinado error evidente y la materia de la que trata el asunto tampoco se considera relevante, como a continuación se razona.

1. Marco Jurídico

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[5] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

a) En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto al segundo de los supuestos señalados, cabe precisar que la Sala Superior ha establecido...

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