Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0226-2021), 07-04-2021

Número de expedienteSUP-REC-0226-2021
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-226/2021 y SUP-REC-243/2021 ACUMULADOS

RECURRENTE: LABINIA ARANDA ORTEGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ALEJANDRO ARTURO MARTÍNEZ FLORES E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

COLABORÓ: IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el recurso al rubro indicado para desechar de plano las demandas, al carecer de firma autógrafa la relativa al SUP-REC-226/2021, y haberse presentado de forma extemporánea la relativa al SUP-REC-243/2021.

CONTENIDO

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Acumulación……………………………………………………………………..5

4. Improcedencia

5. Decisión

RESUELVE

GLOSARIO

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Toluca

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

1. Elección de Encargado del Orden. El quince de septiembre de dos mil veinte, el ayuntamiento de Morelia emitió una convocatoria para la elección de Encargado del Orden del fraccionamiento de los Ángeles, para el periodo 2018-2021, la cual tuvo verificativo el veintidós del mismo mes y año.

2. Juicio de la ciudadanía local. Inconformes con la publicitación y difusión de la convocatoria, así como la propia elección, diversos ciudadanos promovieron ante el Tribunal local, un juicio de la ciudadanía local, identificado con el expediente TEEM-JDC-055/2020.

3. Reencauzamiento TEEM-JDC-055/2020. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal local declaró improcedente el asunto, y determinó el reencauzamiento al ayuntamiento de Morelia. Lo anterior, al referir que la parte promovente no había agotado la instancia prevista en su Reglamento de Auxiliares (que prevé dos medios de impugnación: queja y recurso de impugnación) y no advertirse condiciones que justificaran obviar la instancia municipal.

4. Cumplimiento Ayuntamiento de Michoacán. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, la síndica municipal resolvió desechar el asunto, al considerarlo extemporáneo.

5. Acuerdo de cumplimiento parcial. El veintiuno de enero, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario de cumplimiento parcial, al advertir que existió defecto respecto del cumplimiento de la resolución de reencauzamiento.

Ahondando en ello, el Tribunal, por un lado, confirmó que la determinación alcanzada por la síndica pretendía dar cumplimiento a su resolución, sin embargo, lo estimó defectuoso, dado que el Pleno del Ayuntamiento debía aprobar, modificar o rechazar en sesión ordinaria el proyecto de resolución correspondiente.

En consecuencia, al carecer de competencia (la titular de la sindicatura) para dar cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento, el Tribunal dejó sin efectos el acuerdo de cumplimiento y le ordenó a la síndica elaborar de nueva cuenta un proyecto, a fin de declarar la competencia del ayuntamiento, quien debía resolver en definitiva los recursos de impugnación, en un plazo no mayor a quince días naturales, e informar al Tribunal el cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

6. Acuerdo de incumplimiento. El tres de marzo, el Tribunal local declaró incumplida la resolución de reencauzamiento, toda vez que la síndica no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el acuerdo inmediato anterior, pues en vez de someter a consideración del ayuntamiento el proyecto de resolución respectivo, remitió documentación donde informó que en sesión ordinaria del Cabildo, el pleno había turnado el asunto a la Comisión Electoral, conforme al artículo 73 del Reglamento de Sesiones, estando en proceso de firma la respectiva sesión del Cabildo.

En consecuencia, y dado que a la fecha no había sometido a aprobación del Pleno el proyecto de resolución de los recursos de impugnación, el Tribunal impuso una multa a la síndica municipal del ayuntamiento de Morelia.

7. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, la actora promovió un juicio electoral, del cual conoció la Sala Toluca y se radicó con el número de expediente ST-JE-22/2021. El veinticinco de marzo se resolvió desechar la demanda al considerar que se presentó de forma extemporánea.

8. Recurso de Reconsideración 226/2021. En contra de la sentencia anterior, la actora interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue recibido vía correo electrónico por la Sala Superior el veintinueve de marzo.

9. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

10. Recurso de reconsideración SUP-REC-243/2021. El treinta de marzo, la actora interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en contra de la resolución de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Regional Toluca dentro del expediente ST-JE-22/2021, y que fuera recibido por esta Sala el cinco de abril.

11. Turno. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiuno, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

12. Radicación. El magistrado instructor radicó en su momento, en la ponencia a su cargo los medios de impugnación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[2]

  1. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior lo determine.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

  1. Acumulación

Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la recurrente, la autoridad responsable, así como la sentencia motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

En consecuencia, se debe acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-243/2021 al diverso SUP-REC-226/2021, por ser el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y...

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