Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0071-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0071-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-71/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: E.R.H. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C. MIRANDA

COLABORADOR: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa a los juicios electorales promovidos por E.R.H., J.F.H.P. y H.I.C.J.,[1] quienes promueven por su propio derecho y se ostentan, de manera respectiva, como regidor primero, presidente municipal y secretario del Ayuntamiento de P., Veracruz. Los actores controvierten la resolución de nueve de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-645/2020 que declaró existente la violencia política en razón de género ejercida contra la actora de la instancia local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia controvertida, esencialmente porque, contrario a las aseveraciones de los actores, el Tribunal responsable no aplicó disposiciones de forma retroactiva en su perjuicio; la alegada deficiencia en la integración del expediente fue de la entera responsabilidad de éstos; no era indispensable demostrar un daño psicológico para tener por actualizada la violencia política y, en todo caso, el dictamen ordenado por la autoridad responsable se considera útil solo para establecer medidas de reparación integral; la existencia de una disposición reglamentaria que establece el exhorto para justificar el voto en contra en los puntos sometidos a decisión del ayuntamiento no exime a los actores de la comisión de violencia política, aunado a que los agravios relativos a la indebida motivación respecto a los elementos para tener por acreditada la violencia política de género resultan inoperantes porque se hacen depender de las mismas premisas argumentativas planteadas en los agravios previamente referidos.

Con independencia de lo anterior, se ordena a la autoridad responsable que emita una versión pública de la sentencia controvertida –en la que se omitan o se testen los datos personales y sensibles de la actora– a fin de que ésta sea la que se publique en su página de internet, a fin de evitar una posible revictimización.

ANTECEDENTES I. El contexto
  1. De lo narrado por los demandantes, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
  2. Integración del Ayuntamiento. El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta del Estado de Veracruz la lista de quienes resultaron electos para integrar el cuerpo edilicio en la elección de ayuntamientos, entre ellos, el del Ayuntamiento de P., Veracruz, el cual quedó integrado de la siguiente forma:

Cargo

Nombre

P.

J.F.H.P.

Sindicatura

Elsa Sainz Tejada

Regiduría primera

E.R.H.

Regiduría segunda

José Luis León Hernández

Regiduría tercera

Angélica Flor Morales Galicia

Regiduría cuarta

M. de los Dolores Noriega Barrueta

Regiduría quinta

Angelina Zavalela Córdoba

  1. Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[3]
  2. Juicio local. El siete de diciembre de dos mil veinte, la regidora quinta presentó ante el Tribunal Electoral de Veracruz[4] un juicio ciudadano, en contra del presidente municipal, regidores primero y segundo y secretario, todos del Ayuntamiento de P.; por actos y omisiones que, a su decir, le obstaculizaban el ejercicio del cargo que ostenta y, como consecuencia, violencia política en razón de género. Dicho juicio fue radicado con la clave TEV-JDC-645/2020.
  3. Acto impugnado. El nueve de marzo de dos mil veintiuno el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el referido y declaró fundada la violencia política en razón de género ejercida en contra de la actora en la instancia local, por parte del presidente municipal, regidor primero y el secretario del Ayuntamiento de P..

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

  1. Presentación de las demandas. El dieciséis de marzo inmediato, los aludidos presidente municipal, regidor primero y secretario presentaron las demandas de los presentes juicios electorales.
  2. Recepción y turnos. El inmediato diecisiete de marzo se recibieron en esta S. Regional las demandas y las constancias de los medios de impugnación y, en consecuencia, el Magistrado P. de esta S. Regional acordó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, en virtud de que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz que declaró existente la violencia política en razón de género ejercida por integrantes de un ayuntamiento de la citada entidad federativa en contra de una regidora del mismo.
  2. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Para esos casos, en un principio, los lineamientos...

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