Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0069-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0069-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE

SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-69/2021

ACTORA: MODESTA LOZADA LÓPEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

HIDALGO

INCIDENTISTA: ELBA LETICIA CHAPA

GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIA: THELMA SEMÍRAMIS CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 3 de abril de 2021.

La S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina que no ha lugar a la aclaración de sentencia emitida en el juicio indicado al rubro, conforme a lo siguiente.

ANTECEDENTES

  1. Sentencia. El 31 de marzo en curso esta S. Regional resolvió el juicio ciudadano citado al rubro, y determinó modificar la sentencia impugnada conforme a los resolutivos siguientes:

“Se ordena al Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Estado de H. que proceda de manera inmediata a restituir a la actora en su calidad de regidora suplente, con todos los derechos y obligaciones que la ley establece, lo cual deberá cumplir dentro de las 24 HORAS siguientes a la notificación de este fallo y deberá informar a esta S. el cumplimiento dado a esta determinación.

Posteriormente, dentro de las 24 horas siguientes, remitir a esta S. las constancias de cumplimiento, correspondientes.”

  1. Notificación. Con fecha 1º de abril de 2021, se notificó a la tercera interesada en este juicio, E.L.C.G., la sentencia definitiva.

  1. Incidente de aclaración. El 2 de abril siguiente, la tercera interesada en juicio, solicitó aclaración de la sentencia.

3. Turno y recepción. Ese mismo día se integró el cuaderno incidental del juicio, el cual fue turnado el día siguiente a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., ponente en este expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para aclarar sus sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, fracción VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio principal, las propias disposiciones también constituyen el sustento para resolver cualquier cuestión incidental relacionada con ese medio de impugnación, como lo es una aclaración de la sentencia, siempre y cuando no implique una modificación sustancial de su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad en la promoción del incidente. Esta S. Regional considera que el incidente se presentó dentro del plazo de tres días siguientes a la respectiva notificación. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[1] de aplicación supletoria[2], en tanto no existe disposición expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ni en el Reglamento, que regule un plazo específico para la presentación de una aclaración de sentencia de un juicio ciudadano en la vía incidental.

En ese sentido, si la sentencia fue notificada a la autoridad responsable el 1º de abril de 2021,[3] mientras que el escrito incidental se presentó el siguiente día 2, es evidente su oportunidad.

TERCERO. La aclaración de la sentencia es infundada.

Los artículos 90 y 91 del Reglamento, establecen que las S.s del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán -de oficio o a petición de parte-, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o sentido.

La aclaración de sentencia es un instrumento connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales, lo que permite tener certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.

Lo anterior tiene sustento, en la jurisprudencia 11/2005, de rubro

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA

PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA

EXPRESAMENTE.”[4]

Así, el artículo 91 del Reglamento establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:

a) resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

b) solo podrá realizarla la S. que haya emitido la resolución;

c) solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir la decisión; y

d) no podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

Caso concreto.

La tercera interesada, E.L.C.G. solicita que se aclare la sentencia porque considera, de manera destacada, que no es precisa en proveer sobre el ejercicio de su cargo como regidora propietaria y solicita que sea más explícita en cuanto a los derechos y obligaciones de la regidora suplente, de manera que el Ayuntamiento no entienda los efectos como que debe regresarse a la regidora suplente a desempeñar el cargo.

En los términos siguientes:

…”

Decisión.

Es infundado el incidente de aclaración, toda vez que en la sentencia no se modificó la decisión del tribunal responsable en el sentido de que E.L.C.G. es quien debe desempeñarse como regidora propietaria en el Ayuntamiento.

Se debe...

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