Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0017-2021), 2021

Número de expedienteSG-JE-0017-2021
Fecha01 Enero 1900
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-17/2021

PARTE ACTORA: ROSA MIREYA FLORES RAMOS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia por la cual se desecha de plano la demanda, al haberse presentado de forma extemporánea.

  1. ANTECEDENTES[2]

  1. De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral local. El quince de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local en el cual se renovarán los ayuntamientos y diputaciones del estado de Jalisco.

  1. Denuncia. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la actora presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco[3], en contra de A.M.C., en su carácter de regidor del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, en dicha entidad federativa, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y promoción personalizada. La cual se radicó como procedimiento sancionador especial con el número de expediente PSE-QUEJA-001/2021.

  1. Primera resolución. Una vez instruido el asunto por el Instituto Local se remitió al Tribunal Electoral del estado de Jalisco[4], quién el dieciocho de enero ordenó la devolución del expediente al Instituto Local para realizar mayores diligencias. Una vez desahogadas dichas diligencias e instruido el procedimiento se remitió de nueva cuenta al Tribunal Local.

  1. Sentencia impugnada. El veintidós de febrero, el Tribunal Local emitió resolución en el expediente PSE-TEJ-001/2021, el cual declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.

  1. JUICIO ELECTORAL

  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, la actora el primero de marzo presentó demanda pues consideró que dicha sentencia carecería de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, así como que vulneraba diversos principios que rigen la materia electoral.

  1. Recepción de constancias y turno El cinco de marzo se recibió el expediente respectivo y en la misma fecha, el Magistrado Presidente, ordenó registrarlo con la clave SG-JE-17/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda de juicio electoral, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación y realizó los requerimientos necesarios.

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Local en un procedimiento sancionador especial, en el cual se denunció los posibles actos anticipados de precampaña y promoción personalizada de A.M.C., en su carácter de regidor del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, en Jalisco. Supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[5]

  1. IMPROCEDENCIA

  1. La demanda del juicio electoral se presentó fuera del plazo legal previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, por lo que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción del medio de impugnación, contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento.

  1. El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

  1. Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos recursos inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

  1. En el caso concreto, la actora impugna la resolución del veintidós de febrero emitida por el Tribunal Local en el expediente PSE-TEJ-001/2021.

  1. La notificación de ese acto se hizo de manera personal en el domicilio que señaló la actora en su escrito de queja para ese efecto, el...

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