Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0032-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-JRC-0032-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL NAYARÍT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-32/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCER INTERESADO: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO, EMMANUEL QUINTERO VALLEJO Y JULIETA CÁZARES ESQUIVEL

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia que, en plenitud de jurisdicción confirma la resolución IEEN-CLE-018/2021 del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, que aprobó la solicitud de registro del convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit” y que fue materia del acto impugnado por esta vía.

CONTENIDO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Tercero interesado

4. Requisitos de procedencia

5. Requisitos especiales del juicio de revisión

6. Estudio de fondo

6.1. Problemática jurídica a resolver

6.2. Consideraciones del Tribunal local.

6.3 Síntesis de agravios

6.4 Tesis de la decisión

6.5. Caso concreto

6.6 Conclusión.

RESUELVE

GLOSARIO

Actor/PAN/partido actor

Partido Acción Nacional

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral de Nayarit

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de partidos

Ley General de Partidos Políticos

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local/autoridad responsable

Tribunal Estatal Electoral de Nayarit

ANTECEDENTES

1. Aprobación de coalición electoral. El dieciocho de enero de dos mil veinte,[1] el Instituto local mediante resolución IEEN-CLE-018/2021 autorizó la solicitud de registro del convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”, conformada por los institutos políticos: Morena, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nayarit.

2. Impugnación en la instancia local. El veintiocho de enero diversos partidos políticos,[2] así como una militante de Morena presentaron recursos de apelación a fin de controvertir la resolución antes referida.

3. Sentencia. El doce de marzo el Tribunal local resolvió los citados recursos de apelación,[3] en el sentido de confirmar el registro de la coalición referida.

4. Juicio de revisión constitucional. Inconforme con lo anterior, el pasado quince de marzo el PAN presentó el medio de impugnación que ahora se resuelve.

5. Turno. Recibidas las constancias el diecisiete de marzo siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-32/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el citado recurso y determinó el cierre de instrucción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral señalado en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución general; 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

Lo anterior, al ser cuestionada una resolución de un tribunal local que guarda relación con el registro del convenio de coalición celebrado entre diversos partidos políticos para participar en la próxima elección de gobernador en el estado de Nayarit.

Por ello se estima que es esta Sala Superior quien debe conocer y resolver el presente medio de impugnación.

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

3. Tercero interesado

Debe tenerse como tercero interesado a MORENA (a través de su representante ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit), ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

3.1 Forma. En su escrito se hace constar el nombre de quien comparece (a través de su representación) como tercero interesado; la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta y contraria a la de los promoventes del juicio de revisión constitucional y contiene su firma autógrafa.

3.2 Oportunidad. Se colma este requisito toda vez que el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo cuarto de la Ley de medios. Toda vez que de las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del recurso que nos ocupa, se advierte que el plazo referido empezó a correr a las 10:00 horas del dieciséis de marzo, por lo que expiró a las 10:00 horas del diecinueve del mismo mes. Así, dado que el escrito de tercero fue presentado a las 9:20 horas del diecinueve del mes en cita, se encuentra dentro del plazo establecido.

3.3. Interés incompatible con el actor. En términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), del referido ordenamiento legal, el tercero interesado cuenta con interés para comparecer ante esta instancia porque pretende que se desestimen los argumentos vertidos por los promoventes a fin de que se confirme la sentencia del tribunal local.

4. Requisitos de procedencia

El juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como enseguida se demuestra:

4.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el Tribunal local, precisándose el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y agravios respectivos, así como los artículos presuntamente vulnerados.

4.2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito ya que...

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