Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0431-2021), 2021

Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteSX-JDC-0431-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-431/2021

ACTOR: R.T.R. FRANCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: R.A.S.C.Y.J.H.R.

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por R.T.R.F., por propio derecho, en su calidad de ciudadano del estado de Chiapas.

El actor controvierte la sentencia emitida el tres de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[1] en el expediente TEECH/JDC/035/2021, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de inaplicación del requisito de separación del cargo para contender nuevamente como presidente municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada en atención a que, el requisito previsto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, relativo a la separación del cargo, con noventa días de anticipación, para reelegirse al cargo de P. Municipal, no contraviene lo previsto en la Constitución federal, y por el contrario, complementa los elementos mínimos que se prevén a nivel constitucional para la regulación de la figura de la elección consecutiva.

Además, porque dicho requisito se estableció conforme la libertad de configuración legislativa del Estado de Chiapas, y cuenta con una finalidad jurídicamente legítima, que es proteger la equidad en la contienda electoral y en el uso de los recursos que se emplean en ésta, por tanto, no vulnera el derecho político-electoral del actor a desempeñar su cargo.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Calendario del proceso electoral local. El veintiuno de septiembre de la pasada anualidad, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas,[2] mediante acuerdo IEPC/CG-A032/2020 aprobó el calendario relativo al proceso electoral ordinario dos mil veintiuno, para las elecciones de diputados e integrantes de los ayuntamientos en Chiapas.
  2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  3. Modificación del calendario. El veintiuno de diciembre siguiente, el Consejo General del instituto local, a través del acuerdo IEPC/CG-A/077/2020, en observancia a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y acumulados, modificó el calendario en cita.
  4. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El diez de enero de dos mil veintiuno,[3] mediante sesión extraordinaria, el Consejo General del instituto local declaró el inicio formal del proceso ordinario dos mil veintiuno.
  5. Escrito de consulta. El veintitrés de enero, el actor en su calidad de ciudadano chiapaneco y aspirante a la presidencia municipal de Acala, Chiapas, realizó consulta a la autoridad administrativa electoral, en lo que interesa, respecto a la posibilidad de contender de manera consecutiva al cargo, sin la necesidad de obtener la licencia de separación.
  6. Respuesta a la consulta. El treinta de enero siguiente, mediante acuerdo IEPC/CG-A/026/2021, el Consejo General del instituto local respondió a la consulta planteada, en el sentido de que el requisito de la separación es obligatorio y el solicitante debe ajustar su actuar al cuerpo normativo.
  7. Medio de impugnación local. El doce de febrero posterior, R.T.R.F. presentó ante el Instituto local un medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo IEPC/CG-A/026/2021 por el que se dio respuesta a su consulta. El cual se radicó con el expediente TEECH/JDC/035/2021.
  8. Resolución del medio de impugnación local. El pasado tres de marzo, el tribunal local emitió sentencia en dicho juicio y declaró, en lo que interesa, la improcedencia de la solicitud del actor sobre la inaplicación del requisito de separación del cargo para reelegirse como presidente municipal.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución descrita en el parágrafo anterior, el ocho de marzo del presente año, R.T.R.F. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El dieciséis de marzo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-431/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G..
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con el requisito de separación del cargo para poderse reelegir como presidente municipal de Acala, Chiapas; y por territorio, pues dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
  1. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
  2. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve; identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; menciona los hechos materia de la impugnación; y expresa los agravios que estima pertinentes.
  3. Oportunidad. El...

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