Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0328-2021), 2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0328-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-328/2021

ACTORA: E.E.C.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: claudia myriam miranda sánchez

COLABORÓ: FRANCISO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume la competencia para conocer del asunto y confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

I. ASPECTOS GENERALES

En la resolución impugnada, el Tribunal Electoral local se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda presentada por la actora contra la omisión de la Universidad Autónoma de Yucatán de permitirle acceder al cargo de Presidenta de la sociedad de alumnos de la Facultad de Química, como resultado de la elección que se llevó a cabo en dicho centro educativo y dejó a salvo los derechos de la inconforme para los haga valer en la instancia correspondiente.

Lo anterior, sobre la base de que el juicio ciudadano únicamente resulta procedente para impugnar “actos de autoridades u órganos electorales” que afecten los derechos político-electorales de los ciudadanos y en el caso la actora controvirtió un acto relacionado con una elección universitaria que no es de índole electoral.

No obstante dicha determinación, el tribunal local decidió emitir medidas de protección en favor de la actora al mencionar que las autoridades escolares ejercieron en su agravio violencia política por razón de género, en tanto que fue discriminada en su calidad de mujeres frente a los presidentes hombres de las sociedades de alumnos de otras facultades de la Universidad.

El juicio federal se presentó ante la S. Regional Xalapa, quien plantea a la S. Superior una consulta respecto a la definición de la autoridad competente para conocer y resolver el presente juicio.

II. ANTECEDENTES

De las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes relevantes:

1 A. Juicio ciudadano. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, la actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la rectoría de la Universidad Autónoma de Yucatán, a fin de controvertir la falta de reconocimiento a su calidad de presidenta de la sociedad de alumnos de la facultad de Química en la mencionada casa de estudios.

2 B. Respuesta por parte de la Universidad. El diecisiete de febrero siguiente, la rectoría de la Universidad Autónoma de Yucatán determinó poner a disposición de la promovente su escrito de juicio ciudadano debido a que no podía darle curso a su demanda, por virtud de que no es autoridad electoral para efecto de tramitar y conocer del asunto planteado.

3 C.J. electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán. Inconforme con la determinación anterior, el propio diecisiete de febrero, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán. Autoridad que registró el juicio con el clave JDC-002/2021.

4 D. Resolución impugnada. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal local emitió un Acuerdo Plenario por medio del cual se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por la actora, en tanto que, se reclamó la respuesta de la Universidad Autónoma de Yucatán, argumentando que, dicha persona moral no tiene una estructura legal para ser considerada como autoridad u órgano electoral que actualice una afectación revisable en la instancia judicial; además de que el acto reclamado -vinculado con la elección de la actora como presidenta de la sociedad de alumnos de la Facultad de Química- tampoco conforma algunos de los actos u omisiones en materia electoral. Derivado de ello, dejó a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante la instancia que corresponda

5 No obstante, el tribunal local, con base en los hechos narrados en la demanda, relacionados con la supuesta violencia política por razón de género en agravio de la actora, consistentes en la discriminación de la que dice haber sido objeto por parte de la propia Universidad al no permitirle acceder a la presidencia, en comparación con los presidentes hombres de otras facultades, determinó otorgar medidas de protección a la accionante vinculando a diversas autoridades y organismos estatales para su protección y resguardo.

6 G. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. El nueve de marzo de dos mil veintiuno, la misma accionante presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Escrito que fue recibido en la S. Regional Xalapa el dieciséis de febrero del presente año.

7 H. Consulta competencial. El dieciséis de marzo posterior, la S. Regional Xalapa envío a la S. Superior por medio del Sistema de Notificaciones Electrónicas, acuerdo plenario por medio del cual realiza consulta competencial en tanto que considera que el acto reclamado de origen no se encuentra en alguno de los supuestos de competencia de las S.s Regionales.

I.T. a la ponencia. El propio dieciséis de marzo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-328/2021 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado I.I.G..

8 J.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

9 La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es originaria y residualmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la controversia de origen se relaciona con un tema que no está previsto expresamente en la ley para resolución por alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber, la elección y el acceso a la presidencia de una sociedad de alumnos de una Universidad.

10 Además, porque es formalmente competente para conocer de la legalidad de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en la determinó que la controversia original es ajena a la materia electoral. Esto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

11 Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

12 El presente juicio es procedente, toda vez que reúne los requisitos generales de los medios de impugnación previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la referida ley procesal electoral, en atención a las siguientes consideraciones.

13 a) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el tres de marzo de dos mil veintiuno y se notificó a la actora el mismo día; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al nueve de marzo, descontándose los días seis y siete, al haber sido sábado y domingo y no estar relacionado el presente asunto con algún proceso electoral. Por tanto, si la demanda se presentó el nueve de marzo, es notoria su oportunidad.

14 b) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta el...

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