Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0059-2021), 10-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0059-2021
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-59/2021

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y JOSÉ DURÁN BARRERA


Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-12/2021.

ÍNDICE

RESULTANDO

CONSIDERANDO.............................................3

RESUELVE..................................................20

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

2 A. Denuncia. El veinte de enero de dos mil veintiuno, Morena denunció al Partido Acción Nacional por la difusión en radio del promocional “PRE_FED_CAMBIEMOS HACÍA EL FUTURO BOLICHEV2”, pautado durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal. A su juicio, ello implicó el uso indebido de la pauta, por su contenido calumnioso y por constituir actos anticipados de campaña.

3 B. Medidas cautelares. El veintidós siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral acordó que la adopción de la medida cautelar solicitada era improcedente.

4 En su oportunidad, la Sala Superior resolvió el diverso SUP-REP-35/2021, en el sentido de confirmar el acuerdo de referencia.

5 C. Sentencia impugnada (SRE-PSC-12/2021). Seguido el trámite correspondiente, el veinticinco de febrero, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional.

6 II. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, Morena interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

7 III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó el medio de impugnación, para luego remitir el expediente y sus anexos a esta Sala Superior.

8 IV. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-59/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

9 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.

CONSIDERANDO

10 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, dentro de un procedimiento especial sancionador.

11 SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien se estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

12 En ese sentido, está justificada la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

13 TERCERO. Requisitos procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

14 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre de la parte recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político accionante.

15 Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución controvertida se notificó al partido recurrente el veintiséis de febrero, y la demanda se presentó el uno de marzo siguiente.

16 Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

17 Interés jurídico. El recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, porque fue el partido político que presentó la queja en contra del Partido Acción Nacional por la difusión del promocional en cuestión y su pretensión es que se revoque la determinación de la Sala Especializada.

18 Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Contexto del caso.

19 Morena denunció al Partido Acción Nacional por el presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión en radio del promocional denominado “PRE_FED_CAMBIEMOS HACÍA EL FUTURO BOLICHEV2”, número de folio RA-00060-21, al considerar que su contenido excedía los límites de la propaganda de precampaña, toda vez que su contenido tenía elementos calumniosos y representaba actos anticipados de campaña, por lo que, en su concepto, se vulneró el principio de equidad en el proceso electoral federal en curso.

20 El contenido del material denunciado es el siguiente:

PRE_FED_CAMBIEMOS HACÍA EL FUTURO BOLICHEV2

RA-00061-21 (radio)

Voz masculina: Primeros meses de dos mil diecinueve, los asesinatos han aumentado significativamente con relación al año pasado.

Voz masculina: La cifra de fallecimientos por COVID superó la cifra catastrófica.

Voz masculina: Con Morena, México pasó de estar mal a estar peor.

Voz masculina: Cifra récord en el mundo de muertes por COVID.

Voz masculina: Empresas cerrando y dejando al país.

Voz femenina: Inseguridad descontrolada:

Voz masculina: Llegó la hora de corregir esto.

Voz femenina: Habla Marko Cortés, presidente nacional del PAN.

Voz masculina: México necesita una visión moderna e innovadora, cambiemos hacía el futuro, únete a acción por México.

Voz masculina: Partido Acción Nacional.

Voz femenina: Propaganda dirigida a militantes del PAN.

21 La Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional, esencialmente, al...

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