Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0118-2021), 10-03-2021

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0118-2021

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-118/2021 Y SUP-REC-123/2021, ACUMULADOS

RECURRENTE: MARÍA EUGENIA DEL PILAR NÚÑEZ ZAPATA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve: desechar la demanda del recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-123/2021; y, revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-8/2021 y acumulados, que a su vez revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio ciudadano local JDC-010/2020.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Lineamientos. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[2], mediante Acuerdo C.G. 049/2020, aprobó la emisión de los “Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidaturas e Integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020-2021.”[3]

2. Juicio ciudadano local. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, María Eugenia del Pilar Núñez Zapata y Gina Irene Villagómez Valdés, por su propio derecho y en representación del Colectivo de Asociaciones que integran la Agenda de las Mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán (AMISY) y Académicas de Yucatán, respectivamente, promovieron juicio ciudadano local, a fin de controvertir los Lineamientos de Paridad de Género, el cual fue radicado con la clave JDC-010/2020.

3. Resolución del juicio ciudadano JDC-010/2020. El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[4] desechó la demanda al considerar que las entonces actoras no acreditaron su personería ante el órgano electoral responsable.

4. Primer juicio ciudadano federal. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, María Eugenia del Pilar Núñez Zapata y Gina Irene Villagómez Valdés controvirtieron ante la Sala Regional Xalapa, la resolución mencionada, con lo cual se integró el expediente, identificado con la clave SX-JDC-425/2020.

5. Resolución del juicio ciudadano SX-JDC-425/2020. El ocho de enero de dos mil veintiuno[5], la Sala Regional resolvió el aludido juicio, en el sentido de revocar la sentencia impugnada al considerar que las promoventes en dicha instancia cuentan con interés legítimo, por lo que en ese caso no se debe cumplir con la exigencia de acreditar la personería. Por tanto, se ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva determinación.

6. Sentencia local. El tres de febrero, en cumplimiento a la resolución referida, el Tribunal Electoral Local emitió sentencia en el juicio ciudadano JDC/010/2020, en la que determinó lo siguiente:

Al asistirle la razón a las promoventes en los agravios precisados en la presente resolución, lo procedente es revocar parcialmente el Acuerdo C.G. 049/2020 emitido por el Consejo General del IEPAC, específicamente el artículo trece, de los Lineamientos de Paridad, para que se proceda a realizar lo conducente de manera inmediata en los términos expresados en la presente resolución.[6]

Una vez cumplido lo ordenado deberá informar a este Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que aquello ocurra, anexando las constancias que lo justifiquen.

7. Juicios de revisión constitucional electoral. El seis y siete de febrero, los partidos políticos Fuerza por México, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional promovieron juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral Local, a fin de controvertir la sentencia referida.

Al respecto, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz registró los medios de impugnación con los números de expediente: SX-JRC-8/2021; SX-JRC-9/2021; y, SX-JRC-10/2021, respectivamente.

8. Sentencia impugnada. El quince de febrero, la Sala Regional dictó sentencia, en los aludidos juicios de revisión constitucional electoral, mediante la cual: acumuló los medios de impugnación; revocó[7] la resolución impugnada, en los términos precisados en los efectos de la ejecutoria[8]; se dejó intocado el artículo 13, fracción III, de los Lineamientos de Paridad de Género, para quedar en los términos aprobados en el acuerdo C.G.049/2020; y, se vinculó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para que lleve a cabo los actos señalados en los efectos del fallo.

Al efecto, la referida determinación se le notificó al día siguiente a María Eugenia del Pilar Núñez Zapata, en su calidad de tercera interesada, mediante el auxilio del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

9. Recursos de reconsideración. Inconforme con la sentencia referida, el diecinueve de febrero, María Eugenia del Pilar Núñez Zapata interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.[9]

Asimismo, el veintidós de febrero, se recibió en la Sala Regional Xalapa similar escrito de recurso de reconsideración promovido por María Eugenia del Pilar Núñez Zapata contra la mencionada resolución.

10. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes: SUP-REC-118/2021 y SUP-REC-123/2021. Asimismo, los turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los asuntos en su Ponencia. Además de admitir la demanda; y, determinar el cierre de instrucción en el recurso de reconsideración SUP-REC-118/2021.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sendos juicios de revisión constitucional electoral.[10]

SEGUNDO. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[11], que tiene por objeto reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación, en cuyo punto SEGUNDO se prevé que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese orden de ideas, estos asuntos pueden ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia.

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que la recurrente pretende controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, el quince de febrero, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SX-JRC-8/2021 y acumulados, esto es, impugna la misma resolución y señala a idéntica autoridad responsable.

En razón de lo anterior, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por lo tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, lo procedente es acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-123/2021 al diverso SUP-REC-118/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró, en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.

CUARTO. Desechamiento. La demanda de recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-123/2021 se presentó fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, por lo que se actualiza la...

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