Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0046-2021), 10-03-2021

Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0046-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-46/2021 y SUP-RAP-48/2021 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDOS ENCUENTRO SOLIDARIO y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

AUXILIAR: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, dado que el mismo no constituye una modificación sustancial a las normas electorales relativas a la forma, términos y plazos para la reposición de los promocionales de los partidos políticos omitidos por las concesionarias de radio y televisión.

I. ASPECTOS GENERALES

En el recurso de apelación al rubro identificado, se controvierte el acuerdo INE/CG99/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se aprueban los lineamientos para la reprogramación de promocionales omitidos cuando los concesionarios de radio y televisión radiodifundida acrediten que por causas no atribuibles a ellos, omitieron la transmisión de promocionales conforme a las pautas ordenadas y que no hayan sido reprogramados de forma voluntaria o derivado de un requerimiento.

A consideración de los recurrentes, les causa perjuicio porque entre otras cuestiones, establecen reglas que modifican el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que ya tiene previsto las posibles causas por las que se entienden los hechos no atribuibles a los concesionarios de radio y televisión y por ende el incumplimiento a las reprogramaciones.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que exponen las recurrentes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. A. Sesión ordinaria. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral pospuso la discusión del proyecto de Acuerdo ante el Consejo General, con la finalidad de llevar a cabo una reunión de trabajo en la cual se discutieran ampliamente estos Lineamientos, toda vez que no habían sido del conocimiento de las representaciones de los diez partidos políticos nacionales constituidos ante ese Consejo. Por tanto, tal reunión de trabajo se llevó a cabo el veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
  2. B. Sesión especial. El cinco de febrero de dos mi veintiuno, el Comité de Radio y Televisión aprobó en lo particular el Lineamiento 3, inciso g), el cual trata "DE LAS CAUSALES DEL INCUMPLIMIENTO NO ATRIBUIBLES A LOS CONCESIONARIOS", con ello, se autorizó el someter a la aprobación del Consejo General ese instrumento.
  3. C. Acuerdo impugnado. El quince de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG99/2021, mediante el cual, se emitieron los lineamientos para la reprogramación de promocionales omitidos cuando los concesionarios de radio y televisión radiodifundida acrediten que, por causas no atribuibles a ellos, omitieron la transmisión de los promocionales conforme a las pautas ordenadas y que no hayan sido reprogramados de forma voluntaria o derivadas de un requerimiento.
  4. D. Interposición de los recursos. El diecinueve de febrero del presente año, los partidos políticos Encuentro Solidario y MORENA, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron sendos recursos de apelación.
  5. E. Recepción y turno. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los escritos de demanda y la demás documentación atinente a los recursos de apelación identificados al rubro.
  6. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos con las claves SUP-RAP-46/2021 y SUP-RAP-48/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  7. F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los expedientes, se admitieron a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando los recursos en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales, en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de estos recursos de manera no presencial.

V. ACUMULACIÓN

  1. Del análisis de las demandas que motivaron la integración de los expedientes al rubro indicados se advierte que existe conexidad en la causa, ya que ambos recurrentes impugnan la misma determinación y señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
  2. Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-48/2021 al SUP-RAP-46/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
  3. En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del recurso de apelación acumulado.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
  2. A. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque los recursos se presentaron por escrito; en ellos se hacen constar la denominación de los partidos políticos, así como el nombre y firma autógrafa de quienes lo interponen en representación de los partidos apelantes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que aducen le causa la resolución controvertida.
  3. B. Oportunidad. El juicio electoral fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el la sentencia impugnada fue notificada personalmente por la responsable al actor el emitido por la autoridad responsable el quince de febrero de dos mil veintiuno y los representantes propietarios de los partidos políticos apelantes estuvieron presentes en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que en el caso operó la notificación automática.
  4. En ese sentido, el plazo legal de cuatro días...

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