Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0211-2021), 10-03-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0211-2021
Fecha10 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-211/2021

ACTOReS: GUILLERMINA VÁZQUEZ BENÍTEZ Y OTROS[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIaDO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de revocar el acuerdo dictado por el Titular de la UTCE, dentro del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, por el cual se determinó que no ha lugar a la solicitud de la parte actora de suspender los plazos en el trámite del procedimiento de remoción de consejeros electorales, seguido en su contra.

ANTECEDENTES

1. Vista y denuncia. La Comisión Temporal para el seguimiento de los procesos electorales locales 2019-2020 del Instituto ordenó dar vista por el incumplimiento al Reglamento de Elección por parte de las Consejeras y los Consejeros integrantes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como Morena presentó ante la UTCE denuncia en contra de los citados funcionarios electorales, por notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de la función electoral.

2. Admisión y emplazamiento. El veinticinco de enero, el Titular de la UTCE admitió a trámite el presente asunto, debido a que las conductas atribuidas a los actores pudieran actualizar las causales graves de remoción de consejeros. Asimismo, los emplazó para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

3. Solicitud de suspensión. El tres de febrero, la parte actora presentó escrito a través del cual solicitaron la suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que actualmente se llevan a cabo en el Estado de Hidalgo.

4. Acuerdo controvertido. El siguiente cuatro, el Titular de la UTCE acordó no conceder la suspensión de plazos solicitada, toda vez que en la normativa electoral aplicable al procedimiento de remoción de consejeros no se prevé algún supuesto para proceder en los términos pretendidos por la parte actora.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El pasado doce de febrero, inconformes con dicha determinación, la parte actora presentó juicio ciudadano.

6. Turno y radicación. En su momento la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-211/2021 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano[5], porque la parte actora impugna una determinación del titular de la UTCE dictado en los expedientes UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, el cual consideran, en esencia, pudiera vulnerar en su momento sus derechos políticos-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo de Consejeros Electorales integrantes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. En el Acuerdo 8/2020, emitido por la Sala Superior, se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, de ahí que se pueda resolver el presente juicio.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[6], conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[7], porque el acuerdo impugnado, fue notificado a la parte actora el nueve de febrero. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del diez al quince de ese mes[8], por lo que, si la demanda se presentó el doce, es evidente su presentación dentro del término legal.

3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada para interponer el presente juicio, en razón de que el acuerdo impugnado fue emitido con motivo de su petición.

4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico, porque impugnan el contenido del acuerdo por el cual se dio respuesta a su petición, la cual consideran les causa una afectación a su derecho político electoral de ejercer libremente el cargo para el cual fueron designados.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro juicio o recurso para controvertir la determinación impugnada.

QUINTA. Estudio de fondo

A. Contexto del caso.

La Comisión Temporal para el seguimiento de los procesos electorales locales 2019-2020 del Instituto ordenó dar vista por el incumplimiento al Reglamento de Elección por parte de las Consejeras y los Consejeros integrantes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que puso en riesgo el proceso electoral local.

También, Morena presentó ante la UTCE denuncia en contra de los citados funcionarios electorales, por notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de la función electoral.

Los hechos que motivaron la vista y la denuncia fueron:

1. La falta de un simulacro exitoso que atendiera todas las acciones y fases contempladas en el proceso técnico operativo que comprende el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), lo cual puso en riesgo, tanto la operatividad, como la funcionalidad del aludido programa para la jornada electoral celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veinte.

2. La indebida sustitución del PREP, por la puesta en operación del programa “Preliminares Hidalgo 2020”.

3. La omisión de convocar en la realización de los simulacros de operación del PREP a los representantes de los partidos políticos y, de ser el caso, a los candidatos independientes.

El Titular de la UTCE admitió a trámite las denuncias, en razón de que las conductas atribuidas a la parte actora pudieran actualizar las causales graves de remoción del cargo.

Posteriormente, la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó la suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que se llevan actualmente a cabo en el Estado de Hidalgo.

El Titular de la UTCE acordó no ha lugar acordar la suspensión de plazos solicitada, toda vez que en la normativa electoral aplicable a este tipo de procedimientos no se prevé supuesto para proceder en los términos pretendidos por la parte actora.

Inconformes con dicha respuesta, la parte actora promovieron el presente medio de impugnación.

B. Pretensión y agravios.

De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora tiene la pretensión de que se revoque el acuerdo a través del cual le dan respuesta a su solicitud de suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que se llevan actualmente a cabo en el Estado de Hidalgo.

Para sustentar su pretensión alegan, esencialmente, que la responsable equivocó el criterio de interpretación gramatical de la tesis XXVI/2019 de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS, ya que, si bien hace referencia a procedimientos de servidores públicos, lo cierto es que se está en presencia de procedimientos de remoción similares.

Además, la parte actora hace valer que la responsable deja de observar el contenido del artículo 3, numeral 1 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidente y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales[9], que dispone que a falta de disposición expresa se pueden aplicar, en lo que no se oponga la Ley de Medios; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Reglamento de Quejas y...

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