Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0107-2021), 03-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0107-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-107/2021

RECURRENTE: JOSÉ CIRO HERNÁNDEZ ARTEAGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CORRESPONDIENTE a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN

AUXILIAR: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, tres de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, por no actualizarse el requisito especial de procedibilidad del medio de impugnación.

I. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, así como del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

  1. Primera Denuncia [PSE-03/2020]. El veintisiete de septiembre de dos mil veinte, se presentó escrito de denuncia en contra de José Ciro Hernández Arteaga, por la probable comisión de actos anticipados de campaña. Derivado de dicha denuncia, el Instituto Electoral de Tamaulipas integró el procedimiento especial sancionador PSE-03/2020.
  2. Resolución del primer procedimiento. Seguidos los trámites del procedimiento, el veintidós de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió la resolución IETAM-R/CG-20/2020 en el expediente PSE-03/2020, en la cual estimó que era existente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a José Ciro Hernández Arteaga, imponiéndole una sanción consistente en una amonestación pública y ordenándole al referido ciudadano el retiro de la propaganda física y publicaciones realizadas en el perfil de Facebook Ciro Hernández, en los que se difundió el logotipo denunciado, lo cual debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de tal determinación.
  3. Primer recurso de apelación local. Inconformes con dicha determinación, el veintiséis de octubre del año pasado, tanto el denunciante como el denunciado, interpusieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, los respectivos recursos de apelación que quedaron identificados con las claves TE-RAP-30/2020 y TE-RAP-31/2020.
  4. Segunda Denuncia [PSE-09/2020]. El veintiocho de octubre, se denunció de nueva cuenta a José Ciro Hernández Arteaga, por considerar que incumplió con la resolución IETAM-R/CG-20/2020; para lo cual, el Instituto Electoral de Tamaulipas integró un nuevo procedimiento especial sancionador.
  5. Actas circunstanciadas. El treinta de octubre y el siete de noviembre de dos mil veinte, a petición del Secretario Ejecutivo, la Oficialía Electoral elaboró las actas circunstanciadas OE/365/2020 y OE/368/2020, en las que se dio fe de hechos relacionados con la materia de la denuncia.
  6. Resolución de la segunda denuncia. El veintitrés de noviembre posterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió la resolución IETAM-R/CG-24/2020 en el procedimiento sancionador especial PSE-09/2020, en la cual declaró existente la infracción por actos anticipados de campaña; en consecuencia, amonestó públicamente al denunciado y le ordenó el retiro de la propaganda física en la que se difunde un logotipo, lo cual debía realizar dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha determinación.
  7. Segundo recurso de apelación local. Inconformes, el veintisiete y veintinueve de noviembre de dos mil veinte, tanto el denunciante como el denunciado, interpusieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, los respectivos recursos de apelación que se radicaron con las claves TE-RAP-32/2020 y TE-RAP-34/2020.
  8. Tercero interesado en la segunda apelación local. El dos de diciembre, José Ciro Hernández Arteaga compareció como tercero interesado en el recurso de apelación TE-RAP-34/2020.
  9. Sentencias de los recursos de apelación locales. El catorce de enero del año en curso, el Tribunal local, en los respectivos expedientes TE-RAP-30/2020 y TE-RAP-31/2020, acumulados, así como TE-RAP-32/2020 y TE-RAP-34/2020, acumulados, dictó sentencias en las que confirmó las resoluciones del IETAM.
  10. Juicios electorales. Inconforme con dichos fallos del Tribunal local, el diecinueve de enero del año en curso, el aquí recurrente promovió los juicios electorales federales que se identificaron con las claves SM-JE-10/2021 y SM-JE-14/2021 del índice de la Sala Regional Monterrey.
  11. Acto reclamado. El doce de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Monterrey dictó sentencia en el juicio electoral SM-JE-14/2021, en el sentido de confirmar la sentencia controvertida.

II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

  1. Demanda. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, José Ciro Hernández Arteaga interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada.

  1. Recepción y turno. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al recurso identificado al rubro. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-REC-107/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

III. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Sala Regional Monterrey, con motivo de la sentencia dictada en el juicio electoral mencionado, por ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.

  1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

V. IMPROCEDENCIA

  1. La Sala Superior considera que en el recurso de reconsideración no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no tiene una relevancia particular para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.

  1. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano las demandas, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. Marco jurídico.

  1. En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en los términos del propio ordenamiento.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración....

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