Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0192-2021), 24-02-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0192-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE ORDEN Y DICIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-192/2021

ACTORA: DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior determina que es improcedente el juicio de la ciudadanía promovido por Dulce Alejandra García Morlan al no haberse agotado previamente la instancia partidista para controvertir la omisión impugnada, y ordena reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la parte actora presento escrito de Queja ante la Comisión de Atención a la Violencia Política contra las Mujeres Militantes[1] del Partido Acción Nacional[2] en contra de las personas integrantes del Comité Directivo Estatal del referido partido en el estado de Oaxaca, por actos que, en su concepto, constituyen violencia política en razón de género que obstaculizan su participación en la contienda interna para obtener la candidatura a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, en el referido estado.

2. Admisión y radicación. El siete de enero de dos mil veintiuno[3], la CAVPG del PAN admitió la Queja y radicó bajo el número de expediente CVPG/01/2021.

3. Reencauzamiento. El doce de enero, la CAVPG acordó reencauzar la Queja y solicitar a la Comisión de Orden y Disciplina Interpartidista[4] del Consejo Nacional[5] del PAN que, en plenitud de jurisdicción conozca y resuelva la controversia planteada, al ser quien, en última instancia, resuelve sobre la procedencia de sanciones por actos de violencia política contra las mujeres militantes del PAN.

4. Omisión impugnada. La parte actora señala que, a pesar de haber recibido el expediente, la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista no ha emitido el acuerdo de admisión y radicación y, en consecuencia, no ha ordenado la notificación de su Queja a las partes, señalando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Juicio ciudadano federal y solicitud de requerimiento. Inconforme, el nueve de febrero, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Comisión de disciplina a fin de controvertir la omisión antes señalada. El dieciséis de febrero siguiente, la actora presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior mediante el cual aduce que la Comisión de Orden y Disciplina no ha dado trámite a su demanda y, entre otras cuestiones, solicita se requiera a la referida Comisión el envío inmediato del medio de impugnación.

6. Registro y turno. El mismo dieciséis de febrero, se recibió la demanda en esta Sala Superior; en esa misma fecha el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-192/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la actora, en contra de la omisión de la Comisión de Orden y Disciplina Interpartidista del CN del PAN de tramitar la Queja presentada por actos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que es improcedente el juicio de la ciudadanía promovido por la actora, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

Esto, porque previamente la actora debió acudir a la Comisión de Justicia del CN del PAN, al ser el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos partidistas de referido instituto político.

En consecuencia, se ordena su remisión a dicho órgano de justicia, para que, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda.

En efecto, el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[7].

Al respecto, en la Ley General de Partidos Políticos[8] se advierte que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia...

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