Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0024-2021), 25-02-2021

Número de expedienteSX-RAP-0024-2021
Fecha25 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-24/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADORA: FÁTIMA RAMOS RAMOS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional[1] en contra de la resolución INE/CG577/2020 de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

La resolución impugnada declaró fundado el procedimiento oficioso en materia de fiscalización[3] instaurado en contra del PAN y diversos candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local y federal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Recurso de apelación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I. Materia de la controversia

II. Análisis de la controversia

Apartado I: Agravios procesales o formales

1. Retroactividad de normas procesales

2. Prescripción de la facultad sancionadora

3. Segundo emplazamiento indebido

Apartado II: Agravios sustanciales o de fondo

1. Omisión de aplicar el principio indubio pro reo

2. Inexistencia de las operaciones de los folios fiscales y del beneficio generado

3. Indebida imputación de una conducta realizada por un tercero

4. Agravios de otras entidades federativas

5. Transcurso excesivo del tiempo

6. Reducción del porcentaje de la sanción

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, al resultar infundados e inoperantes los diversos agravios expuestos por el PAN en relación con aspectos procesales y de fondo, vinculados con la omisión de reportar gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2014-2015, derivados de un folio fiscal emitido por un proveedor en favor del partido actor y relacionado con un servicio contratado en beneficio del candidato a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán.

ANTECEDENTES I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento oficioso en materia de fiscalización. El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG469/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, mediante la cual se ordenó iniciar un procedimiento oficioso en materia de fiscalización en contra del PAN.
  2. Recursos de apelación. El siete de agosto de dos mil quince, la Sala Superior resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados, y revocó la resolución INE/CG469/2015 que inició el procedimiento oficioso en contra del PAN.
  3. Cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior. El doce de agosto siguiente, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG771/2015, dictada en cumplimiento a lo ordenado en la determinación referida en el aparatado anterior y en la que se ordenó, nuevamente, el inicio del procedimiento oficioso en materia de fiscalización referido.
  4. Resolución impugnada. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE[4] declaró fundado el procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del PAN[5].

II. Recurso de apelación

  1. Presentación. En contra de la resolución anterior, el dos de diciembre de dos mil veinte, el PAN promovió, ante la autoridad responsable, recurso de apelación.
  2. Dicho medio de impugnación se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] el ocho de diciembre inmediato.
  3. Escisión. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno[7], la Sala Superior, mediante acuerdo plenario[8], escindió la demanda para que esta Sala Regional conozca sobre el planteamiento relacionado con la sanción derivada de los gastos de campaña no reportados en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en Yucatán.
  4. Recepción. El nueve de febrero se recibió el presente medio de impugnación ante esta Sala Regional.
  5. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente SX-RAP-24/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
  6. Instrucción. El diecisiete de febrero, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la sanción impuesta por el Consejo General del INE al PAN, al resolver un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, vinculado con el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en Yucatán, y b) por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10]; d) por lo determinado por la Sala Superior en el Acuerdo General 1/2017 que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las salas regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal, y e) por lo decidido en la escisión determinada por la Sala Superior mediante acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-RAP-132/2020.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45 de la Ley General de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor[11]; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintiséis de noviembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el dos de diciembre siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal[12].
  4. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político que fue sancionado y lo hace por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, personería que se reconoce por la autoridad...

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