Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0010-2021), 24-02-2021

Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-JRC-0010-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-10/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, mediante la que confirmó el registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”, para las elecciones de Gubernatura y diputaciones locales de mayoría relativa, dentro del proceso electoral ordinario 2020-2021 en la señalada entidad federativa.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

3 B. Solicitud de registro. El veintitrés de diciembre de ese mismo año, los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala, solicitaron el registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala” ante el instituto electoral local.

4 C. Resolución de registro. El dos de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó la resolución ITE-CG 02/2021, por la que determinó otorgar el registro de coalición solicitado, para participar como forma asociativa en el actual proceso electoral ordinario 2020-2021, con candidaturas a la Gubernatura del Estado y diputaciones de mayoría relativa.

5 D. Impugnaciones locales. En contra de la citada resolución, los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Ciudadana y Acción Nacional, promovieron sendos juicios electorales ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, quien los radicó con las claves TET-JE-2/2021, TET-JE-3/2021 y TET-JE-4/2021.

6 E. Resolución impugnada. El treinta de enero del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió, de manera acumulada, los medios de impugnación mencionados, en el sentido de confirmar la resolución del instituto electoral local que otorgó el registro a la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”.

7 II. Impugnación federal. Los días ocho y nueve de febrero, respectivamente, los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Ciudadana y Acción Nacional, promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

8 III. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-10/2021, SUP-JRC-11/2021 y SUP-JRC-12/2021, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

9 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios, así como declarar cerrada su instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

10 La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral señalados en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 Lo anterior, porque en el caso se controvierte una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional local en materia electoral, que confirmó el otorgamiento del registro a una coalición para contender en un proceso electoral local, en que se renovarán diversos cargos, entre ellos, el de Gobernador, y las impugnaciones vinculadas con ese cargo de elección son de la competencia de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

12 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

13 En ese sentido, está justificada la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación.

14 Procede acumular los medios de impugnación señalados en el rubro, toda vez que estos se promueven a efecto de cuestionar la misma determinación, pues se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro de los expedientes TET-JE-2/2021 y acumulados.

15 En consecuencia, al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-11/2021 y SUP-JRC-12/2021 al diverso SUP-JRC-10/2021, por ser el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

16 Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

CUARTO. Procedencia de los juicios.

17 Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

Requisitos generales.

18 A. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma porque: i) se presentaron por escrito, ii) consta la denominación del partido actor y la firma del representante correspondiente, así como domicilio para recibir notificaciones, iii) se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma, y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que les causa el acto impugnado.

19 B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la sentencia impugnada les fue notificada a los partidos actores el cinco de febrero de este año, y las demandas se presentaron el ocho y nueve siguientes[2], por lo que resulta inconcuso que se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en Ley.

20 C. Legitimación y personería. Los actores están legitimados para promover los juicios, por tratarse de partidos políticos. Asimismo, los medios de impugnación se promueven por conducto de sus representantes ante la autoridad primigeniamente responsable, quienes además promovieron los juicios electorales ante la instancia local, por lo que se satisface el requisito de personería.

21 D. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Ciudadana y Acción Nacional, fueron quienes promovieron los juicios electorales a los que recayó la sentencia impugnada, misma que resultó contraria a sus intereses, de ahí que cuenten con interés para controvertirla.

22 E. Definitividad. La determinación impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.

Requisitos especiales.

23 Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito, porque los partidos actores afirman que se vulneran los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3].

24 Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, porque la pretensión final de...

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