Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0086-2021), 17-02-2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-REC-0086-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-86/2021

RECURRENTE: Eduardo aRAGÓN mIJANGOS

autoridad RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la TERCERA circunscripción plurinominal con sede en XALAPA, VERACRUZ

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORARON: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, al haberse presentado de manera extemporánea.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Constancia de aspirante a candidato independiente. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, el actor recibió constancia como aspirante a candidato independiente a la primera Concejalía en el Municipio de Oaxaca, Oaxaca, por parte de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1].

3 B. Solicitud de aplicación del régimen de excepción. El doce de enero de dos mil veintiuno[2], el actor presentó ante el Instituto local, un escrito por el cual solicitó se le autorizara recabar apoyo ciudadano mediante régimen de excepción, así como una prórroga para ello, derivado de diversas inconsistencias en la aplicación móvil diseñada por el Instituto Nacional Electoral.

4 C. Dictamen del Instituto local. El veinte de enero, la Dirección de Prerrogativas del Instituto local emitió un dictamen, en el cual, autorizó la aplicación temporal del régimen de excepción para la obtención del apoyo ciudadano, pero no así la prórroga en el plazo.

5 D. Juicio ciudadano federal. El veintiséis de enero, el actor promovió vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del dictamen mencionado, así como la ineficiencia e irregularidad de la aplicación denominada “Apoyo Ciudadano INE”.

6 E. Sentencia impugnada. El veintinueve de enero, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-JDC-58/2021, en el sentido de desechar de plano la demanda, al advertir que su presentación fue extemporánea.

7 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada, el pasado tres de febrero, Eduardo Aragón Mijangos, ostentándose como aspirante a candidato independiente a la primer Concejalía del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, interpuso el recurso de reconsideración en el que se actúa.

8 III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

9 IV. Turno. Por proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo con la clave SUP-REC-86/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

10 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 3, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 y 64 de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

12 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

13 En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia.

14 Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos artículos 7, 9, párrafo 3 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que el presente recurso de reconsideración fue interpuesto de manera extemporánea.

15 De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

16 Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la regla especial de que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

17 En el caso particular, el acto impugnado en el asunto que se analiza, lo constituye la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-58/2021, a través de la cual, desechó la demanda que presentó el hoy recurrente en contra del dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, por un lado, declaró procedente la solicitud del régimen de excepción para la obtención del apoyo ciudadano y, por el otro, le negó la prórroga en el plazo.

18 Al respecto, la Sala responsable determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentado por el actor era improcedente, dada su extemporaneidad, pues para ese órgano jurisdiccional fue evidente que la respectiva demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

19 Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el...

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