Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0070-2021), 10-02-2021

Número de expedienteSUP-REC-0070-2021
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-70/2021

RECURRENTE: EDUARDO ARAGÓN MIJANGOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, diez de febrero de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, por no contener la firma autógrafa del promovente.

Í N D I C E

R E SU L T A N D O S.................................2

C O N S I D E R A N D O S.............................3

R E S U E L V E.....................................10

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El uno de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dio inicio al proceso electoral local 2020-2021.

3 B. Constancia de aspirante a candidato independiente. El veintiocho de diciembre siguiente, Eduardo Aragón Mijangos, recibió constancia como aspirante a candidato independiente a la primera Concejalía en el municipio de Oaxaca.

4 C. Solicitud de aplicación del régimen de excepción. El doce de enero de dos mil veintiuno, el ahora recurrente solicitó se le autorizara recabar el apoyo ciudadano mediante régimen de excepción, así como una prórroga para ello, porque la aplicación diseñada por el Instituto Nacional Electoral tenía inconsistencias.

5 D. Dictamen del Instituto local. El veinte de enero, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto local, autorizó la aplicación temporal del régimen de excepción, pero no así la prórroga en el plazo.

6 E. Juicio ciudadano federal (SX-JDC-58/2021). El veintinueve de enero, la Sala Regional Xalapa desechó la demanda presentada vía per saltum por el accionante, al considerarla extemporánea.

7 II. Recurso de reconsideración. El uno de febrero del presente año, a través de cuenta de correo electrónico salaxalapa@te.gob.mx, Eduardo Aragón Mijangos, interpuso el presente recurso de reconsideración.

8 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, mediante proveído de tres de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-70/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

10 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

11 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

12 El presente asunto es susceptible de ser resuelto por esta Sala Superior de forma no presencial con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo General 8/2020[1].

13 Lo anterior, atendiendo a que, a través de dicha determinación la Sala Superior acordó reestablecer la resolución de la totalidad de medios de impugnación, de forma no presencial, con motivo de la pandemia de COVID-19, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

TERCERO. Improcedencia.

14 Esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, se debe desechar la demanda pues, con independencia de que se actualice alguna otra causal, el escrito correspondiente carece de firma autógrafa, según se expone a continuación.

Marco normativo.

15 El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

16 Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

17 Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

18 De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

19 Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

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