Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0004-2021), 04-02-2021

Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-JE-0004-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Sentencia SUP-JE-4/2021 y acumulado SUP-JE-5/2021

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-4/2021 Y ACUMULADO SUP-JE-5/2021.

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

Ciudad de México, a febrero cuatro de dos mil veintiuno[1].

Sentencia que acumula los juicios electorales y confirma la resolución PES-54/2020 dictada por la responsable.

ANTECEDENTES

1. Denuncias y apertura de los procedimientos especiales sancionadores. Los días cinco, seis y once de noviembre, los partidos actores, así como el de la Revolución Democrática y un ciudadano, respectivamente, denunciaron al diputado federal Juan Carlos Loera de la Rosa, por la supuesta colocación de espectaculares con su imagen en varias localidades del estado de Chihuahua, en los que se promocionaba un libro de su autoría, lo que, desde la perspectiva de los quejosos, constituían actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

Los asuntos se registraron con las claves IEE-PES-11/2020, IEE-PES-13/2020, IEE-PES-14/2020 y IEE-PES-15/2020, respectivamente.

2. Resolución PES-54/2020. Dictada el veintinueve de diciembre por la responsable, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

3. SUP-JE-4/2021 y SUP-JE-5/2021. Por demandas de juicio de revisión constitucional presentadas el cuatro de enero ante la responsable, los partidos actores controvirtieron la resolución descrita en el punto que antecede. En su oportunidad, los asuntos se turnaron al Ponente, para después ser rencauzados a los juicios electorales que ahora se resuelven.

4. Engrose. El proyecto de resolución propuesto por el ponente fue rechazado por mayoría, correspondiendo el engrose a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para resolver los juicios electorales[2], por estar vinculados con la elección a la gubernatura de Chihuahua.

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el SUP-JE-5/2021 al diverso SUP-JE-4/2021[3], pues en ambos se controvierte la misma sentencia dictada, evidentemente, por la misma autoridad. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en el asunto acumulado[4].

TERCERA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los juicios electorales de manera no presencial.

CUARTA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la controversia, porque no se actualiza causa alguna de notoria improcedencia, aunado a que los medios impugnativos reúnen los requisitos exigidos para su procedencia[5], según se demostrará:

4.1. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, pues la resolución impugnada se notificó el treinta y uno de diciembre a sus representantes, y las demandas se presentaron el cuatro de enero siguiente.

4.2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable, haciendo constar los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven en representación de cada partido político, se identifica el acto impugnado, las disposiciones jurídicas que consideran violadas, al igual que narran los hechos y expresan los agravios respectivos.

4.3. Legitimación y personería. Los juicios se promovieron por los partidos actores, por conducto de sus representantes acreditados ante el Instituto Electoral local, cuya personería les fue reconocida por la responsable.

4.4. Interés jurídico. Los actores fueron denunciantes en el procedimiento de origen, y la sentencia que aquí se cuestiona declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

4.5. Definitividad. En la legislación aplicable no se prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de agotar el juicio electoral ante la Sala Superior.

QUINTA. Estudio del fondo. Antes de analizar los planteamientos expuestos por los partidos impugnantes, es conveniente precisar las consideraciones en que la responsable sustentó la inexistencia de las infracciones atribuidas al sujeto denunciado, consistentes en ejercicio indebido de recursos públicos, promoción personalizada, y actos anticipados de precampaña y campaña.

5.1. Síntesis de la resolución impugnada.

Como quedó asentado en el apartado de antecedentes, los partidos impugnantes denunciaron al diputado federal y presunto aspirante a la gubernatura de Chihuahua por Morena, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, ejercicio indebido de recursos públicos y promoción personalizada, derivadas de la colocación de una serie de espectaculares para la promoción de un libro autoría del individuo denunciado.

En relación con los hechos denunciados, se tuvo por acreditada la colocación de cuarenta y cinco espectaculares, de los cuales, veintisiete se ubicaron en Ciudad Juárez, y dieciocho en la capital del estado de Chihuahua, a partir del del dieciocho de septiembre, en el formato siguiente:

En la sentencia impugnada, la responsable llevó a cabo el análisis de la propaganda denunciada, en los términos siguientes:

En el anuncio se aprecian distintas tonalidades de rojo. En la parte izquierda superior se aprecia la leyenda “Caminando por Chihuahua”. Debajo de ello, la fotografía de una persona, al parecer de género masculino; tez blanca, ojos cafés; cabello castaño oscuro y calvicie incipiente; ceja y barba del color en mención. Muestra la dentadura superior, lo que parece ser una sonrisa, y porta según se observa un saco negro, una camisa formal color blanco y una corbata roja con rayas. Al fondo de lo descrito se aprecia una estatua o un monumento en una columna, y arriba una persona montando un caballo. Del lado derecho, se observa un recuadro de una tonalidad general color guinda. En la parte superior, se lee “JUAN CARLOS LOERA”. Luego, una división blanca. Seguido, de lado izquierdo la leyenda en color blanco “De venta en línea” y un pequeño recuadro color blanco con las esquinas redondeas (sic) y en su interior diversas letras que forman la palabra ''DOXA". Del lado derecho de la imagen, se aprecia un rectángulo orientado hacia la derecha, con un giro aproximado de 30 grados, el cual contiene el cuadro descrito en el párrafo precedente, relativo a la parte izquierda del anuncio y, abajo, un recuadro guinda con lo que parece el nombre propio de "JUAN CARLOS LOERA”. Debajo de aquello, se observan dos barras: la primera, es color blanco y contiene la frase "Presentación Noviembre 14"; la segunda, es color guinda, y en su interior se aprecia lo que parece una liga electrónica, misma que se trascribe a continuación: "doxaeditoriatcom.mx" (sic).

Posteriormente, el Tribunal Electoral de Chihuahua determinó que no se acreditó la comisión de las infracciones imputadas al ciudadano denunciado, por lo que desestimó los planteamientos formulados por los denunciantes.

En relación con la promoción personalizada, determinó que no se actualizaba la infracción, porque se trataba de la promoción de un libro vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la cultura.

Para ello, a partir de una consideración sobre lo que constituye ser un servidor público y los principios que deben regir su actuación, así como la importancia de la libertad de expresión y los derechos culturales, concluyó que la publicidad es legal porque se llevó a cabo en un auténtico ejercicio de libertad de expresión y difusión de ideas.

Esto, con base en que no existe prohibición legal para que los medios publicitarios difundan una obra literaria bajo el esquema que consideren pertinente, al estar amparados en el...

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