Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0080-2021), 10-02-2021

Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-REC-0080-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-80/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diez de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la resolución dictada en el recurso SX-RAP-5/2021.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto....................................................

¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

¿Qué expone la parte recurrente?

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

4. Conclusión.

V. RESUELVE

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen:

INE/CG643/2020 Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los informes anuales de dos mil diecinueve del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Yucatán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente / PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Resolución:

INE/CG645/2020 Resolución relativa a la revisión de los informes anuales de dos mil diecinueve del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Yucatán.

Sala Xalapa / Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Revisión de Informes Anuales

a. Dictamen Consolidado. El tres de diciembre de dos mil veinte[2], la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos de Dictámenes Consolidados correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve y las respectivas Resoluciones.

b. Resolución impugnada. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el dictamen y la resolución.

2. Instancia regional

a. Demanda de apelación. Inconforme con la determinación del CG del INE, el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el PRI presentó demanda de apelación en contra del Dictamen y Resolución mencionados[3].

b. Sentencia de Sala Xalapa. El veintinueve de enero, la Sala Xalapa dictó la sentencia correspondiente, en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen y la Resolución.

3. Instancia federal

En desacuerdo con la sentencia de Sala Xalapa, el cinco de febrero, el recurrente presentó recurso de reconsideración.

En su oportunidad, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-80/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[4].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[6].

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[7].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[8].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].

-Se ejerció control de convencionalidad[16].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[19].

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[20].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[21].

3. Caso concreto

¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

Confirmó el Dictamen y la Resolución del CG del INE, en lo que fue materia de impugnación, entre ellas la sanción impuesta al ahora recurrente en diversas conclusiones sancionatorias en materia de fiscalización[22].

Lo anterior con base, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

...

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