Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0021-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0021-2021
Fecha04 Febrero 2021
Tribunal de OrigenJUEZ TERCERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-21/2021

ACTOR: J.M.S.

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUEZ TERCERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO CON RESIDENCIA EN TOLUCA Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: L.M.C.Y.B.B.G.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.C.S.A.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Sentencia de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada por J.M.S., mediante la cual impugna la negativa de la rehabilitación de sus derechos político-electorales por parte del Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México con residencia en Toluca, así como del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, y ordena la remisión de esta, así como de sus anexos, al Juez de Distrito responsable.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia condenatoria. El actor aduce que, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, fue sentenciado y condenado a dos años seis meses de prisión, con el beneficio de libertad condicionada por tratarse de un delito menor cuya pena no excedió más de tres años, el cual fue sujeto a un procedimiento de control para informar al respectivo órgano desconcentrado de la Dirección General de Reos Sentenciados en Libertad, mediante correo certificado, mes con mes para así poder seguir gozando de tal beneficio de libertad.

2. Solicitud de rehabilitación de derechos. El enjuciante afirma que el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, mediante promoción ingresada al Juzgado Tercero de Procesos Penales Federales en Toluca Estado de México, solicitó la rehabilitación de sus derechos político-electorales.

3. Requerimiento. A decir del accionante, el treinta y uno de noviembre del año pasado, el Juez Tercero de Procesos Penales Federales con sede en Toluca, mediante oficio número 3364/2020, requirió al Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, para que informara si J.M.S. ya había dado cumplimiento al beneficio de la condena.

Por lo anterior, el actor manifiesta que el órgano de control no ha dado contestación a pesar de haber transcurrido más de tres meses, dado que, al momento de acudir al juzgado le informaron, de manera verbal, que ya le habían solicitado la información pero que aún no mandaba la respuesta y, que por la contingencia sanitaria no podían acordar lo conducente.

4. Segunda solicitud. El promovente señala que el veintisiete de enero del año en curso, ingresó en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación una promoción registrada bajo el folio de registro 1737364/2021, mediante la cual solicitó al Juzgado Tercero de Procesos Penales Federales con residencia en Toluca, Estado de México, la habilitación de sus derechos por haber cumplido más de la mitad de la condena a la que fue sentenciado.

5. Acto impugnado. El enjuiciante sostiene que, el veintinueve de enero del presente año, le fue notificado por medio de su correo electrónico, el acuerdo emitido por el mencionado J., mediante el cual se le negó la rehabilitación de sus derechos político-electorales, sobre la base de que no era posible acordar lo conducente hasta en tanto se recibiera el informe de la Dirección de Control de Sentenciados en Libertad, Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el treinta de enero de dos mil veintiuno, J.M.S. presentó demanda de juicio ciudadano ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

III. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-21/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

IV. Radicación. El tres de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio citado al rubro en la ponencia a su cargo.

V.R. del proyecto en sesión pública sobre los efectos de la sentencia. El cuatro de febrero de este año, en sesión pública, por mayoría de votos, los integrantes del Pleno de esta S. Regional rechazaron los efectos del proyecto presentado por la magistrada ponente, correspondiendo el turno del engrose al Magistrado J.C.S.A..

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Competencia formal. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, toda vez que el actor es un ciudadano, quien promueve por su propio derecho, a fin de controvertir un acto que, afirma, lesiona sus derechos político-electorales, al tener interés, a su decir, en ejercer su derecho de votar y ser votado, así como de incorporarse al padrón y la lista nominal de electores para poder participar en las próximas elecciones constitucionales.

Lo anterior, es congruente con la declaratoria de competencia formal dictada por la S. Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1084/2020.

SEGUNDO. Improcedencia. En el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor pretende controvertir un acto que escapa del ámbito de tutela judicial que ejerce esta S. Regional, de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

Al respecto, es importante señalar que los alcances y límites del sistema de medios de impugnación en materia electoral de la competencia de este órgano jurisdiccional se definen a partir de las disposiciones constitucionales y legales en que se encuentra previsto.

En ese sentido, esta autoridad federal sólo cuenta con competencia para revisar los actos o resoluciones que encuadren en los supuestos que en el orden jurídico se le confieran, en tanto que existirá un impedimento para analizar aquéllos respecto de los que carezca de facultades conforme con las previsiones de la Constitución o la ley.

Por ello, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a esta S. Regional han de interpretarse en plena conformidad con aquéllas que limitan su ámbito de actuación, es decir, la competencia de este Tribunal debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que en la ley les faculta, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, párrafo quinto, de la Constitución Federal.

Ahora, en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre cuestiones en las que los justiciables aduzcan violaciones a sus derechos político-electorales -por ejemplo, el de votar y ser votado-; los actos reclamados provengan de autoridades electorales específicas -como los Tribunales Electorales de las entidades federativas y del Instituto Nacional Electoral-; o se combatan actos relacionados con procesos electorales.

Así, se prevé que este órgano jurisdiccional conozca de las impugnaciones que se presenten sobre las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputaciones federales y senadurías por los principios de mayoría relativa.

Asimismo, lo correspondiente a los actos o resoluciones de las...

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