Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0004-2021), 2021

Número de expedienteSRE-PSC-0004-2021
Fecha05 Febrero 2021
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-4/2021

PROMOVENTE:

MORENA

PARTES INVOLUCRADAS:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y M.A.C.M.

MAGISTRADO PONENTE:

L.E.M.

SECRETARIAS:

D.L.S.Y.A.O.D.

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

Ciudad de México, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA, que determina la inexistencia de: i) actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional (PAN) y M.A.C.M., así como ii) uso indebido de pauta, imputado al PAN, por la difusión del promocional denominado “CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO ÁGUILA”, con registro en televisión RV00805-20 y en radio RA00987-20.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones

INAI

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Secretaría Ejecutiva

Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

ANTECEDENTES

  1. 1. Inicio de proceso electoral federal y precampaña. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por lo que, el periodo de precampaña comprendió del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero del año en curso.
  2. 2. Queja. El ocho de enero de dos mil veintiuno, el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó una queja en contra del PAN, con motivo del promocional denominado “CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO ÁGUILA” con registro en televisión RV00805-20 y en radio RA00987-20, porque, considera que su contenido constituye un acto anticipado de campaña y tiene por propósito denigrar al partido político MORENA y al gobierno federal; por ello, hace uso indebido de la pauta.
  3. 3. Desechamiento parcial y admisión. El nueve de enero del año en curso, el Titular de la UTCE del INE, registró la queja asignándole la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/12/PEF/28/2021; asimismo, determinó desecharla parcialmente en lo relativo a la denigración de la institución presidencial y del propio partido político, ya que, de conformidad con los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley Electoral y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, dicha conducta no constituye una violación en materia de propaganda político-electoral.
  4. En tal virtud, la queja únicamente se admitió por el presunto uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña; asimismo, la UTCE del INE reservó el emplazamiento respectivo, ordenó diligencias y determinó remitir la queja a la instancia correspondiente para proveer en lo relativo a la solicitud de medidas cautelares.
  5. 4. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto al promocional denominado “CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO ÁGUILA”. Dicha determinación fue confirmada por la S. Superior en la sentencia SUP-REP-15/2021.
  6. 5. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de enero del año en curso, la autoridad instructora ordenó emplazar al partido político MORENA -como parte denunciante- al PAN -sujeto señalado en la queja- y a M.A.C.M. -por advertirse su participación en el promocional en cuestión- a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintiocho siguiente.
  7. 6. Recepción del expediente. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
  8. 7. Turno a ponencia y radicación del expediente. El cuatro de febrero siguiente, el magistrado presidente asignó al expediente su clave, y lo turnó al magistrado L.E.M., quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 192 primer párrafo y 195 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y c), 476 y 477 de la Ley Electoral, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el presunto uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña con motivo del promocional denominado “CAMBIEMOS HACIA EL FUTURO ÁGUILA” con registro en televisión RV00805-20 y en radio RA00987-20, con incidencia en el actual proceso electoral federal[1].
  2. Asimismo, robustece lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 8/2016. de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”[2].

SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la S. Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[3]. En consecuencia, se justifica la resolución del presente expediente en sesión no presencial.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. Esta S. Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causa de improcedencia; sin embargo, el apoderado legal de M.A.C.M.[4] señaló que con fundamento en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y d) de la Ley Electoral, la queja debe declararse improcedente porque resulta evidente que el promocional denunciado no actualiza una violación en materia de propaganda político-electoral, porque el propio denunciante lo reconoció y tal confesión denota la frivolidad de la queja interpuesta.
  2. Al respecto, el artículo 447, inciso d) de la Ley Electoral, define las denuncias frívolas como aquellas que se promuevan respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia. ...

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