Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0042-2020), 2020
Fecha | 07 Enero 2021 |
Número de expediente | ST-JE-0042-2020 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: ST-JE-42/2020
ACTOR: F.J.C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: A.D.A.J.
SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de enero de dos mil veintiuno.
Vistos, para resolver los autos que integran el expediente del Juicio Electoral identificado con la clave ST-JE-42/2020, promovido por F.J.C.V., por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de uno de diciembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PSO/43/2020, que declaró la inexistencia de la violación denunciada, consistente en la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como presunta promoción personalizada, y
I. Antecedentes. De la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Declaración de pandemia. El treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General de México declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
2. Presentación de la denuncia. El dieciocho de septiembre siguiente, F.J.C.V. presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, escrito de queja en contra de F.G.F.F. por la realización de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como por promoción personalizada, derivado de la colocación y difusión de anuncios espectaculares en diversos domicilios de los municipios de Toluca, Metepec y M., del Estado de México, alusivas al ciudadano denunciado y de las actividades relativas a publicaciones realizadas en la red social denominada “F.” a través de su cuenta personal.
El Instituto Electoral del Estado México quien fungió como autoridad instructora del procedimiento, le asignó la clave de expediente PSO/EDOMEX/FJCHV/FGFF/057/2020/09.
3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El treinta de octubre posterior, el S. Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de México envió al Tribunal responsable el expediente del procedimiento sancionador ordinario.
4. Resolución del procedimiento sancionador ordinario (acto impugnado). El uno de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el expediente PSO/43/2020, en el sentido de declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.
La resolución fue notificada, por correo electrónico, al actor el dos de diciembre.
II. Juicio electoral. En contra de la resolución precisada, el ocho de diciembre siguiente, F.J.C.V. presentó ante el Tribunal responsable, la demanda que dio origen al presente Juicio Electoral.
III. Recepción de constancias. El once de diciembre, en este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda que dio origen al presente juicio electoral y las demás constancias que integran el expediente.
IV. Integración del expediente y turno a Ponencia. El propio once de diciembre, la M.P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-42/2020, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de que acordara lo que en Derecho corresponda.
Tal acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1236/2020.
V. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda del presente juicio electoral y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.
VI. Presentación de proyecto y engrose. El siete de enero de dos mil veintiuno, en sesión pública no presencial, el Pleno de este órgano jurisdiccional declinó por mayoría de dos votos de sus integrantes, la propuesta presentada por el Magistrada ponente, razón por la cual, la M.P. propuso que fuera el Magistrado A.D.A.J. el que elaborase el engrose correspondiente.
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2°, 3º, párrafo 1; 4º y 6°; párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en la que resolvió un procedimiento sancionador ordinario cuyo acto y entidad federativa pertenece a la Circunscripción donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.
Segundo. Estudio de la procedencia del juicio. Se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, y 9°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el dos de diciembre, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se promovió en forma oportuna, en atención a que el sábado cinco y domingo seis de diciembre fueron días inhábiles, y la cuestión planteada no se relaciona con algún proceso electoral. De ahí que, si la demanda se presentó el ocho de diciembre siguiente, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, dado que el actor fue el denunciante en el procedimiento sancionador ordinario resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el actor fue quien presentó la denuncia que originó la investigación y su posterior resolución en el correspondiente procedimiento sancionador ordinario, la cual considera contraria a sus intereses al no haber declarado la existencia de la infracción denunciada.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, porque en la legislación electoral del Estado de México no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que se cuestiona.
En principio, expuso que los hechos narrados por la quejosa versaban sobre actos de precampaña y campaña electoral, y promoción personalizada atribuibles a F.G.F.F. en su calidad de ciudadano, derivados de la colocación y difusión de cinco anuncios espectaculares en los municipios de Toluca, Metepec y M., Estado de...
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