Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0035-2020-Inc3), 2020

Número de expedienteST-JDC-0035-2020
Fecha12 Enero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

incidente de inejecución de sentencia

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-35/2020-3

incidentista: FRANCISCO PEÑA PEÑA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIOs: daniel pérez pérez y héctor daniel garcía figueroa

COLABORADOR: BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por F.P.P., por su propio derecho, en su carácter de primer Delegado municipal de la Delegación La Marquesa, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, respecto de la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil veinte, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-35/2020, así como para verificar de oficio por este órgano jurisdiccional el cumplimiento de las resoluciones, principal e incidentales dictadas en el citado juicio, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se obtiene lo siguiente:

1. Sentencia. El diecinueve de mayo de dos mil veinte, S. Regional Toluca dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-35/2020, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México emitida en el juicio ciudadano local JDCL/7/2020, por lo que se reconoció que como servidor público auxiliar el actor tiene derecho al pago de una dieta, apoyo económico o subvención, la cual, en plenitud de autonomía, el Ayuntamiento debía fijar, considerando que se trata de un servidor público auxiliar, así como de las funciones que desempeña y el tiempo que dedica a esa clase de actividades; asimismo, se ordenó al Ayuntamiento de Ocoyoacac cumpliera los efectos precisados en esa sentencia.

2. Primer incidente de inejecución de sentencia. El diecinueve de junio del año pasado, F.P.P. promovió el primer incidente de inejecución de sentencia.

3. Resolución incidental. Una vez sustanciado el referido incidente, el cuatro de agosto siguiente, S. Regional Toluca determinó declararlo parcialmente fundado, toda vez que, aun cuando el Ayuntamiento de Ocoyoacac había realizado algunas actuaciones tendentes a cumplir lo ordenado en la ejecutoria principal, con ello no se lograba la finalidad de la resolución; esto es, que se realizara el pago de la dieta, apoyo económico o subvención a favor del accionante. De ahí que se ordenó al referido Ayuntamiento a que cumpliera los efectos precisados en la resolución incidental y en la sentencia de fondo.

4. Segundo incidente de inejecución de sentencia. El diecisiete de septiembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de S. Regional Toluca escrito signado por F.P.P., por el que aduce que “en seguimiento” a la vista que le fue formulada en diverso proveído del día once del mes y año en que se actúa, promovió incidente de inejecución de sentencia, al cual anexó diversa documentación relacionada con su actuación como Primer Delegado de la Delegación de la Marquesa, del municipio de Ocoyoacac, Estado de México.

5. Segunda resolución incidental. Una vez sustanciado el referido incidente, el diecinueve de octubre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional dictó sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Se declara fundado el presente incidente en los términos razonados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se declara que la sentencia de fondo dictada el diecinueve de mayo de dos mil veinte, así como la resolución emitida en el incidente 1 (uno) del juicio ciudadano ST-JDC-35/2020 no han sido cabalmente cumplidas, para tal efecto se ordena glosar copia certifica de la presente ejecutoria al expediente de ese primer incidente.

TERCERO. Se impone una amonestación a la P. Municipal, los Regidores, la Tesorera Municipal y a la Contraloría todos del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

CUARTO. Se ordena a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, así como a la Tesorera y Contraloría Municipal que procedan en los términos que se indican en el considerando de efectos de la presente sentencia incidental.

QUINTO. Se ordena a la P. Municipal de Ocoyoacac, Estado de México, para que, por su conducto, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le sea notificado la presente sentencia, a su vez, lo notifique a los integrantes del Cabildo, la Tesorera Municipal y a la Contraloría Municipal y, dentro de las 24 (veinticuatro) siguientes a que realice esas comunicaciones procesales deberá presentar las constancias que así lo acrediten.

[…]

6. Solicitud de aclaración de resolución incidental. El veintidós de octubre del año pasado, F.P.P. solicitó aclaración de la resolución incidental referida en el punto que antecede. El mismo día, la Magistrada Instructora ordenó agregar la documentación a los autos del expediente incidental y reservó proveer lo conducente respecto la solicitud de aclaración para que fuera el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determinara lo correspondiente.

7. Acuerdo de S.. En la propia fecha, el Pleno de S. Regional Toluca determinó declarar improcedente la aclaración de sentencia solicitada, toda vez que, lo planteado por el incidentista escapaba de la materia de aclaración, en virtud de que no se trataba de una contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción, sino que implicaba variar aspectos sustantivos del fallo.

8. Remisión de constancias de notificación. El veintidós de octubre siguiente, el apoderado del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante oficio OCO/JUR/323/2020, remitió las comunicaciones procesales en cumplimiento al punto resolutivo quinto de la segunda resolución incidental. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora en la propia fecha.

9. Oficio de la R. Primera. El veintiséis de octubre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio 1ª REG./OPDUYAP/212/2020, signado por la Primera R. del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por medio del cual hizo del conocimiento a esta S. que solicitó a la P. Municipal dar cumplimiento a la ejecutoria incidental. El mencionado oficio fue acordado por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

10. Oficio de la R. Tercera. El veintisiete de octubre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de S. Regional Toluca el oficio REG03/0309/2020, signado por la Tercera R. del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, a través del cual hizo del conocimiento a este órgano jurisdiccional que solicitó a la P. Municipal del citado Ayuntamiento dar cumplimiento a la ejecutoria incidental del presente juicio. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora en la citada data.

11. Oficio de la Tesorera Municipal. El propio veintisiete de octubre, la Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó a este órgano jurisdiccional que, del análisis presupuestal no existía disposición que pudiera cubrir la dieta al Delegado de La Marquesa; no obstante, emitió oficio dirigido a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que en apoyo autorizara y destinara recurso necesario para cubrir el emolumento respectivo.

Además, solicitó una prórroga para poder cumplir lo ordenado en la segunda resolución incidental.

12. Improcedencia de solicitud de prórroga. El veintiocho de octubre posterior, la Magistrada Instructora determinó que su petición de prórroga no procedía acordarlo favorablemente, en atención a que otorgar lo solicitado implicaría modificar los términos y parámetros establecidos por el Pleno de S. Regional Toluca. Además, se destacó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, no se desprendía que la Tesorera tuviera facultades para solicitar alguna modificación de una actuación que le correspondía realizar al Cabildo. Por último, se vinculó a la P. Municipal para que, por su conducto, notificara ese proveído a los demás integrantes del Cabildo, así como a la Tesorera y a la Contralora del Ayuntamiento en cuestión.

13. Oficio del S.M.. El veintinueve de octubre de dos mil...

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