Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0050-2020), 2020

Fecha14 Enero 2021
Número de expedienteST-JE-0050-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-50/2020

PARTE ACTORA: O.O.C. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Descripción: http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpg

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de enero de dos mil veintiuno

Sentencia de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve revocar, por falta de competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el acuerdo plenario emitido en el expediente TEEM-JDC-068/2020, por el que escindió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y fuera el instituto electoral de dicha entidad federativa, a través del procedimiento especial sancionador, quien conociera de las manifestaciones expresadas por la diputada local Z.S.B., por cuanto hace a la posible comisión de conductas de violencia política por razón de género.

CONTENIDO

RESULTANDOS

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisito de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

A. Hechos denunciados por Z.S.B. como constitutivos de violencia política de género.

B. Agravios

C. Decisión

CUARTO. Efectos

RESUELVE

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Presentación del juicio ciudadano local. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, la ciudadana Z.S.B., en su carácter de diputada integrante de la septuagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por la posible comisión de conductas de sus compañeros diputados que constituyen violencia política en su contra por razón de género.

2. Acuerdo plenario (acto impugnado). El ocho de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán escindió la demanda que dio origen al juicio ciudadano TEEM-JDC-068/2020, para que el Instituto Electoral de Michoacán conociera la posible comisión de conductas que constituyen violencia política por razón de género.

II. Juicio electoral. En contra del acuerdo plenario precisado, el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, los actores presentaron, ante la autoridad responsable, la demanda que dio origen al presente juicio electoral.

III. Recepción de constancias. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda que dio origen al presente juicio electoral, así como las demás constancias que integran el expediente.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-50/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1251/2020.

V.R. y admisión. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio electoral.

VI. Cierre de instrucción. Al advertirse que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2°, 3º, párrafo 1; 4º y 6°; párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además de lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Acuerdo General 2/2017, de la S. Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos en contra del acuerdo plenario de escisión para que sea el instituto electoral local quien conozca, a través de un procedimiento especial sancionador, las manifestaciones de la parte actora en esta instancia federal que pueden implicar la comisión de violencia política de género, acuerdo que fue dictado por un tribunal correspondiente a una las entidades federativas (Michoacán) en donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisito de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , párrafo 2; 8°; 9° y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hacen constar el nombre de los promoventes, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que les causan la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar las firmas autógrafas de quienes promueven.

b) Oportunidad. El acuerdo plenario de ocho de diciembre les fue notificado a los enjuiciantes el diez de diciembre siguiente, por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del once al dieciséis, todos del mes de diciembre; toda vez que, la materia del acto reclamado no se encuentra vinculado con un proceso electoral, por tanto, no se contabilizan los días sábado y domingo.

En ese sentido, si la demanda se presentó el dieciséis de diciembre, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su oportuna promoción.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que, quienes promueven el juicio son ciudadanos que acuden ante esta instancia jurisdiccional por propio derecho y en su carácter de diputados locales, mismos que aducen que el acto impugnado les afecta en su esfera jurídica, en principio, por la falta de competencial del instituto electoral local para conocer sobre los hechos denunciados.

No pasa desapercibido que la parte actora es la autoridad responsable en el juicio ciudadano instaurado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que podría suponerse que carece de legitimación para promover este medio de impugnación federal; sin embargo, como ha sido señalado, al...

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