Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0043-2020), 2020

Fecha22 Diciembre 2020
Número de expedienteST-JE-0043-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-43/2020

ACTOR: G.L.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

Sentencia que revoca, para efectos, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el expediente TEEH-PES-086/2020 que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la conducta denunciada y, en consecuencia, conminó al actor a que se abstuviera en casos futuros, de hacer manifestaciones que contravinieran la legislación electoral.

ANTECEDENTES

I. Del escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2019-2020, a efecto de renovar a los ochenta y cuatro ayuntamientos de esa entidad federativa.

2. Suspensión del proceso electoral. El treinta de marzo de dos mil veinte,[1] el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

En consecuencia, el uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e H. (INE/CG83/2020); por su parte, el cuatro de abril, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020, por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.

3. Reanudación del proceso electoral en H.. El treinta de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció la fecha para la realización de la jornada electoral y determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad (INE/CG170/2020).

En concordancia, el uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. reanudó las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local y aprobó la modificación al calendario electoral relativo al proceso local 2019-2020 (IEEH/CG/030/2020).

4. Periodo de campañas electorales. Tal etapa del proceso electoral se llevó a cabo del cinco de septiembre al catorce de octubre del presente año.

5. Presentación de la queja. El siete de octubre se interpuso ante el Instituto Estatal Electoral de H. quejo en contra del promovente.

6. Acuerdo de radicación. El doce de octubre, la citada autoridad administrativa dictó proveído en el que tuvo por recibido el escrito de queja y lo registró con la clave IEEH/SE/PES/163/2020 y ordenó realizar la oficialía electoral respecto de la prueba técnica ofrecida por el denunciante.

7. Acuerdo de admisión. Mediante proveído de veintitrés de septiembre, se admitió la queja y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

8. Audiencia de prueba y alegatos. El treinta de noviembre, se celebró la audiencia de ley, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por la autoridad electoral; en el mismo acto se formularon alegatos y se ordenó realizar el informe circunstanciado respectivo.

9. Remisión del Expediente al Tribunal Electoral. Mediante el oficio IEEH/SE/DEJ/3016/2020, de uno de diciembre, el S. Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de H. remitió a la autoridad responsable el expediente original del procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEEH/SE/PES/163/2020 y sus anexos.

10. Procedimiento especial sancionador. El uno de diciembre, se registró y formó el expediente TEEH-PES-086/2020.

11. Acto impugnado. El siete de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de H. resolvió el procedimiento especial sancionador mencionado, en el sentido de declarar la existencia de la conducta denunciada y, en consecuencia, conminó al enjuiciante a que se abstuviera en casos futuros, de hacer manifestaciones que contravinieran la legislación electoral.

II. Juicio Electoral. En contra de dicha sentencia, el once de diciembre, G.L.G. promovió su demanda de juicio electoral.

III. Recepción de constancias. En la misma fecha, se recibieron en esta S. Regional, la demanda y las demás constancias que integran el juicio electoral.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El doce siguiente, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-43/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R., admisión y cierre de instrucción. El trece de diciembre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio y, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H., que pertenece a una de las entidades federativas en donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 1, inciso a); 4º y 6º, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[2] de la S. Superior de este Tribunal Electoral y el criterio sostenido por la S. Superior de este Tribunal Electoral en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-158/2018 y SUP-JRC-4/2020, en las cuales determinó que las resoluciones emitidas en un procedimiento administrativo sancionador deberán ser conocidas, de manera directa, ante las salas regionales de este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia emitida por un tribunal electoral local, relacionada con la elección de los integrantes de un ayuntamiento (Tizayuca) perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de H.) en las que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1, ; 9°; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hacen constar el nombre del actor, sus domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar las firmas autógrafas de quienes promueven.

b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue dictada el siete de diciembre y notificada al enjuiciante el nueve de diciembre siguiente;[3] por tanto, si la demanda se presentó el once siguiente, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta clara su oportunidad.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que, quién promueve el juicio es un ciudadano que aduce una vulneración a sus derechos, toda vez que se le imputo la comisión de un hecho infractor de la legislación electoral hidalguense.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el actor fue el denunciado en el procedimiento especial sancionador al cual le recayó la sentencia ahora impugnada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

e) Definitividad y...

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