Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0202-2020), 2020

Fecha23 Diciembre 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0202-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-202/2020

ACTORA:

LIBERTAD AGUIRRE JUNCO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

S.D.E. CORREA Y R.I. DE LA TORRE

Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitida en el expediente TEEP-JDC-008/2020, porque, al advertir que era incompetente (en razón de que el acto impugnado correspondía al derecho administrativo municipal), solo debió declararse así y no desechar el juicio.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Puebla

Comisión

Comisión de Patrimonio y Hacienda Pública del Ayuntamiento de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Protocolo

Protocolo para para juzgar con perspectiva de género[2]

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

1. Sesión de cabildo. El 14 (catorce) de agosto, el Ayuntamiento modificó la integración de la Comisión, sustituyendo a la actora por otra persona regidora.

2. Instancia local

2.1. Demanda. El 19 (diecinueve) de agosto, la actora interpuso Juicio de la Ciudadanía local contra la referida modificación, al considerar que se vulneraba su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa.

2.2. Sentencia impugnada. El 30 (treinta) de octubre, el Tribunal Local se declaró incompetente para conocer la controversia, al considerar que no era materia electoral, pues estaba relacionada con actos de organización interna del Ayuntamiento, y desechó el juicio.

3. Instancia Federal

3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 9 (nueve) de noviembre, la actora presentó su demanda con la que esta S.R. integró el expediente SCM-JDC-202/2020, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

3.2. Recepción en ponencia, admisión y cierre. El 18 (dieciocho) de noviembre recibió el expediente; el 25 (veinticinco) siguiente, entre otras cuestiones, admitió la demanda y las pruebas[3]; y en su momento, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una regidora del Ayuntamiento, contra la sentencia impugnada, pues considera que afecta su derecho a ejercer el cargo al que fue electa, con motivo de actos constitutivos de violencia política por razón de género en su contra; lo que tiene fundamento en:
  • Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186-III-c, 192.1 y 195-IV-b.
  • Ley de Medios: artículos 3.2-c, 4.1, 79.1, 80.1-f y 80.1-h y 2, y 83.1-b.
  • Acuerdo General de la S.S. 3/2015[4], que ordena remitir a las S.R., para su resolución, los medios de impugnación que se presenten contra la posible vulneración a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular al cual la parte actora haya sido electa.
  • Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[5].

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género[6]

La actora refiere que la modificación de la integración de la Comisión le impide participar como mujer en la toma de decisiones del Ayuntamiento, le discrimina por ser mujer al haber sido sustituida por un hombre y vulnera su derecho de igualdad sustantiva o real.

Por ello, este juicio se estudiará con perspectiva de género pues la actora considera que se cometió violencia política por razón de género en su contra[7].

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

La Suprema Corte emitió el Protocolo, señalando que tal perspectiva, como método de análisis, ha buscado contribuir para generar una nueva forma de creación del conocimiento; una en la que se abandone la necesidad de pensarlo todo en términos del sujeto aparentemente neutral, pero pensado desde el imaginario del hombre blanco, heterosexual, propietario cristiano y educado; y, en cambio, se opte por una visión que abarque todas las realidades, particularmente aquellas que habían quedado fuera hasta entonces. Es una perspectiva que “reconoce la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática” (L., 1997, p[ágina] 1), que comprende “las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres: el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hacen” (L., 1997, p[ágina] 2).[8]

En términos del Protocolo, en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como un mecanismo primordial para acabar con la condición de desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir toda forma de discriminación basada en el género, y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas (en particular mujeres, niñas y minorías sexuales).

El Protocolo dice que, cuando se estudia una controversia con perspectiva de género, hay que considerar los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[9], consistentes en:

i) identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de advertir las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría;

iii) ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, siempre que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género;

iv) cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta;

v) aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y

vi) evitar...

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