Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0128-2020), 2020

Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteSX-JE-0128-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-128/2020

PARTE ACTORA: Y.A.S.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: G.L.P.G.

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Y.A.S.M., quien se ostenta como P.M. del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, quien acude a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el pasado seis de noviembre en el juicio ciudadano JDC/63/2020, mediante la cual, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la omisión de pago de dietas a la R.a de Hacienda y por configurada la violencia política en razón de género por parte de la actora, contra la aludida funcionaria.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercera interesada y causales de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

QUINTO. Cuestión previa

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. estima infundados los agravios de la parte actora, porque contrario a lo señalado por la promovente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, realizó un análisis correcto de los elementos que constituyen la violencia política en razón de género y la actora no los desvirtuó, de ahí que se coincida con la autoridad responsable respecto a la existencia de dicha figura contra la R.a de Hacienda.

No obstante, se determina modificar la sentencia impugnada, únicamente para dejar sin efectos la medida consistente en la declaración de la perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir de quien acude como parte actora, para que se valore hasta en tanto se solicite el registro para contender por algún cargo de elección popular.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Integración del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, tomó posesión la actora como P.M. del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, así como sus demás integrantes.
  2. Primer juicio ciudadano local JDC/67/2019 y acumulado. El dieciocho de junio posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver el citado medio de impugnación ordenó a la P.M. y a la Tesorera del Ayuntamiento en comento, el pago de dietas a favor de G.L.P.G., en su calidad de R.a de Hacienda, a partir de la segunda quincena de febrero a la primera quincena de junio, todas de dos mil diecinueve. Asimismo, se le ordenó convocar a la ciudadana en cita a las sesiones ordinarias de cabildo, por lo menos una vez a la semana y que se abstuviera de obstruir su cargo.
  3. Segundo juicio ciudadano JDC/96/2019 local. El diecinueve de septiembre del año pasado, el Tribunal Electoral local, entre otras cuestiones, al resolver el juicio en cita, condenó a la P.M. e integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, a cubrir el pago de las dietas inherentes al cargo de G.L.P.G. en su carácter de R.a de Hacienda, a partir de la segunda quincena de junio a la primera de septiembre del mismo año.
  4. Tercer juicio ciudadano JDC/138/2019 y acumulados. El quince de abril del año en curso, el Tribunal Electoral local, al resolver el aludido juicio, ordenó, entre otras cuestiones, a la P.M. e integrantes del Ayuntamiento de referencia a pagar las dietas a favor de G.L.P.G., a partir de la segunda quincena de septiembre de dos mil diecinueve a la primera quincena de abril de dos mil veinte, así como el pago de aguinaldo correspondiente al año pasado.
  5. Asimismo, se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género, derivado de las acciones y omisiones de las autoridades responsables contra la citada ciudadana, por lo que ordenó a todos los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas abstenerse de realizar actos u omisiones que de manera directa o indirecta tuviesen por objeto o resultado intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de la R.a de Hacienda.
  6. Además, se dictó como medida de no repetición, la pérdida en el modo honesto de vivir de quienes tuvieron el carácter de responsables ante dicha instancia jurisdiccional, con vigencia desde el dictado de la sentencia hasta la conclusión del próximo proceso electoral ordinario local en Oaxaca.
  7. Juicio electoral federal SX-JE-55/2020. El pasado treinta de julio esta S. Regional resolvió la controversia derivada de la inconformidad de las autoridades responsables en el juicio ciudadano local, en el sentido de modificar la sentencia señalada en el parágrafo que antecede y concluyó que la parte actora no incurrió en actos de violencia política en razón de género y, por ende, no se podía poner como consecuencia la pérdida del modo honesto de vivir.
  8. Cuarto juicio ciudadano local JDC/63/2020. El veinticuatro de julio de dos mil veinte, G.L.P.G., en su carácter de R.a de Hacienda interpuso medio de impugnación a fin de controvertir diversos actos y omisiones en que han incurrido la P.M. e integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, mismos que vulneran su derecho político-electorales en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo, aunado a que se señaló que éstos eran constitutivos de violencia política en razón de género.
  9. Recurso de reconsideración SUP-REC-164/2020. Inconformes con la determinación emitida por esta S. Regional en el juicio electoral referido en el parágrafo 7 que antecede, quienes consideraron que la determinación de referencia les causó perjuicio, promovieron el aludido recurso, a fin de que se revocara la sentencia y se declarara la existencia de violencia política en razón de género, en atención a que no se había juzgado con perspectiva de género.
  10. Acto impugnado. El seis de noviembre, el Tribunal Electoral local resolvió el medio de impugnación JDC/63/2020 en el que, entre otras cuestiones, estimó que se acreditaba la omisión de pago de dietas a la R.a de Hacienda y por configurada la violencia política en razón de género por parte de la actora.
  11. Sentencia dictada en el recurso de reconsideración. El veinticinco de noviembre del año en curso, la S. Superior de este Tribunal Electoral al resolver el medio de impugnación en cita, revocó la sentencia dictada por esta S. Regional y confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral local emitida en el juicio local JDC/138/2019 y acumulados; sin embargo, estimó que no se justificaba determinar, en ese momento, la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir de quienes fueron autoridades responsables en el juicio local.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
  1. ...

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