Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10072-2020), 2020

Fecha17 Diciembre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-10072-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10072/2020

ACTORA: ROSIO CALLEJA NIÑO, EN SU CALIDAD DE CONSEJERA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que revoca la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG290/2020, para los efectos precisados en la ejecutoria.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se recibió el oficio firmado por el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió el escrito de queja presentado por la denunciante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.[1] en contra de la hoy impugnante, en el que señaló haber recibido un trato indigno, ofensas, humillaciones, insultos, así como violencia psicológica y verbal, durante el tiempo en que laboró como Analista en el Instituto Electoral Local.

Asimismo, hizo referencia a la resolución 2VG/060/2017-III, emitida por la Comisión de Derechos Humanos en el Estado de G., relacionada con la vulneración de derechos de la mujer y al trato digno en su perjuicio atribuible a la denunciada.

2. Registro, reserva de admisión, prevención y diligencias preliminares. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral acordó registrar el expediente UT/SCG/PRCE/MALC/CG/1/2019, y previno a la denunciante a fin de que, entre otras cuestiones, especificara las conductas atribuidas a la denunciada, identificando circunstancias de tiempo, modo y lugar. Asimismo, se ordenó la reserva de admisión y emplazamiento, a efecto de ordenar diligencias preliminares de investigación.

3. Diligencias de investigación. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ante la acusación de una posible afectación de la integridad psicológica de la denunciante, remitió copia del escrito de queja a diversas autoridades a fin de que determinaran lo pertinente conforme a sus atribuciones y, además, realizó diversas investigaciones.

4. Admisión y emplazamiento a audiencia de contestación. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se admitió el procedimiento y se acordó emplazar con todas las constancias del expediente a la denunciada, a fin de que, en día y hora señalado para tal efecto, compareciera al procedimiento iniciado en su contra.

5. Audiencia de contestación y apertura del período de ofrecimiento de pruebas. El siete de mayo de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de ley, en la que se hizo constar que las partes comparecieron por escrito. Desahogada ésta, se ordenó la apertura del periodo de ofrecimiento de pruebas, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 1 del Reglamento del INE para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.[2]

6. Alegatos. El veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral acordó notificar a las partes el derecho de presentar alegatos, para que manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniera.

7. Diligencias de investigación. El siete de junio de dos mil diecinueve, a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, se requirió información a la Fiscalía General y a F.A.S.M., exconsejero electoral del Instituto Electoral Local.

8. Vista a las partes. El veinticinco de junio de dos mil diecinueve, y por haberse realizado mayores diligencias de investigación, con posterioridad a la vista de alegatos, se puso a disposición de las partes las constancias que al momento integraban el expediente, a efecto de que, manifestaran lo que estimaran pertinente.

9. Admisión de prueba superveniente y vista a las partes. El quince de agosto de dos mil diecinueve, se admitió como prueba superveniente la carpeta de investigación presentada por la denunciante, a fin de ser analizada de forma concatenada con el resto de los elementos probatorios. En ese sentido, se pusieron a disposición de las partes las constancias que al momento integraban el expediente, al haber realizado mayores diligencias de investigación, con posterioridad, a la vista de alegatos. Lo anterior, a efecto de que las partes manifestaran lo que estimaran pertinente.

10. Elaboración del proyecto de resolución. En su oportunidad, se ordenó elaborar el proyecto de resolución.

11. Resolución impugnada. El once de septiembre de dos mil veinte[3], el Consejo General el Instituto Nacional Electoral[4] emitió resolución bajo los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales incoado en contra de ROSIO CALLEJA NIÑO, en los términos expresados en los Considerando QUINTO de la resolución.

SEGUNDO. Se ORDENA remitir copia certificada del expediente al Órgano Interno de Control del IEPCG, a fin que, en observancia de lo ordenado por la S. Superior, sancione la conducta irregular acreditada durante la sustanciación del presente expediente, respecto ROSIO CALLEJA NIÑO, en términos de los Considerandos QUINTO y SEXTO de la presente Resolución, respectivamente.

TERCERO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. N.. …”

12. Recurso de apelación. A fin de controvertir la determinación anterior, el veintiocho de septiembre, R.C.N. promovió recurso de apelación.

13. Recepción. El dos de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito de demanda del recurso de apelación, el informe circunstanciado suscrito por la autoridad responsable y diversa documentación atinente al medio de impugnación en que se actúa.

14. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-90/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

15. Reencauzamiento. El veintiocho de octubre, el Pleno de esta S. Superior determinó reencauzar el recurso de apelación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6], al ser el medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución emitida en el procedimiento de remoción.

16. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente, en su Ponencia, así como la admisión y el cierre de instrucción de la demanda.

17. Returno. Mediante proveído de veintiocho de octubre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdicional acordó el returno del expediente a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la LGSMIME.

18. R., admisión y cierre de instrucción. En su debido momento, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y determinó el cierre de instrucción.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en lo resuelto en el referido acuerdo de sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte y en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

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