Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0119-2020), 2020

Número de expedienteSX-JE-0119-2020
Fecha30 Noviembre 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-119/2020, SX-JE-120/2020, SX-JE-121/2020, SX-JE-122/2020 Y SX-JE-123/2020 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: G.A.A. Y OTROS (AS)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: C.M.T.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de noviembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales identificados al rubro, promovidos respectivamente por G.A.A., M.G.R.G., E.O.V., A.A.B.T. y C.B.M.[1], quienes se ostentan como S.M., Directora de Mercados y Tianguis, Tesorera Municipal, R. de Educación y como P.M., todos del Ayuntamiento de Villa de Zaachila, Oaxaca.

La parte actora acude a impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] el veintitrés de octubre de dos mil veinte en el expediente JDC/83/2020 que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la violencia política en razón de género ejercida contra la R.a de Turismo del citado Ayuntamiento y, en consecuencia, determinó la perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir de la parte actora.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. C. de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Pruebas reservadas

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. estima infundados los agravios de la parte actora, porque se tienen por acreditadas las conductas de violencia política de género y se coincide con el Tribunal responsable en que no desvirtuó la existencia de esa figura.

No obstante, se determina modificar la sentencia impugnada, únicamente para dejar sin efectos la medida consistente en la declaración de la perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir de quienes acuden como parte actora, para que se valore hasta en tanto se solicite el registro para contender por algún cargo de elección popular.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Reforma Legal. El trece de abril de dos mil veinte[3], se publicó el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones generales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género[4].
  2. Armonización de la reforma en Oaxaca. El treinta de mayo siguiente, en el Periódico Oficial de Oaxaca se publicaron los decretos que reformaron y adicionaron diversas disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género en dicha entidad federativa[5].
  3. Juicio ciudadano local. El veintisiete de agosto, la R.a de Turismo del Ayuntamiento de Villa de Zaachila, Oaxaca, promovió juicio ciudadano local en el que planteó diversos hechos relacionados con la obstaculización de su cargo y que desde su óptica constituían violencia política en razón de género, atribuidos a quienes acuden a esta instancia federal como parte actora.
  4. Medidas de protección. En la misma fecha, de manera preventiva, el pleno del TEEO emitió medidas de protección en favor de la actora primigenia, vinculando a diversas autoridades con la finalidad de que tomaran las medidas que resultaran procedentes para proteger los derechos y bienes jurídicos que pudieran estar en riesgo.
  5. Acuerdo General 8/2020. El seis de octubre, se notificó a esta S. el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.
  6. Sentencia impugnada. El veintitrés de octubre pasado, el Tribunal local emitió sentencia, en la que tuvo por acreditado la obstaculización del cargo de la R.a de Turismo, declaró la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su contra y determinó que la parte actora tenía por desvirtuada la presunción de contar con un modo honesto de vivir.
II. Del trámite y sustanciación
  1. Demandas. Inconformes, el cuatro de noviembre, quienes acuden como parte actora presentaron escritos de demanda ante el Tribunal local para controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El diecisiete de noviembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional los escritos de demanda con sus anexos, por lo que el M...P. ordenó integrar los expedientes SX-JE-119/2020, SX-JE-120/2020, SX-JE-121/2020, SX-JE-122/2020 y SX-JE-123/2020, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los juicios electorales referidos y, en su momento, al no restar diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicios promovidos en contra de una sentencia del Tribunal local relacionada con la acreditación de presuntos actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en la entidad federativa de Oaxaca, misma que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] ; b) los artículos 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) el artículo 19 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], y d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica la integración de un expediente denominado juicio electoral, mismo que debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la L. General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ”ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO” [10].
SEGUNDO. Acumulación
  1. Con...

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