Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0005-2020), 2020
Fecha | 30 Noviembre 2020 |
Número de expediente | SX-RAP-0005-2020 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-5/2020
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.
SECRETARIO: J.A.T.Á.
COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de noviembre de dos mil veinte.
S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG534/2020 emitida el pasado veintiocho de octubre por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] por la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/424/2015, instaurado en contra de la otrora coalición integrada por el partido ahora actor y el Partido Verde Ecologista de México, así como contra su entonces candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz durante el proceso Electoral Federal 2014-2015.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Trámite del recurso de apelación
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que los agravios formulados por el apelante resultan infundados, pues contrario a lo alegado, la autoridad fiscalizadora efectuó un correcto análisis del caudal probatorio, lo que le llevó a determinar que los eventos denunciados sí representaron un beneficio para la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y su entonces candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, durante el pasado proceso electoral federal 2014-2015.
ANTECEDENTES I. Contexto- Presentación del escrito de queja. El veinticuatro de julio de dos mil quince, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, presentó escrito de queja contra la otrora Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de su entonces candidato al cargo de Diputado Federal por el mencionado Distrito Electoral Federal, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del Proceso Electoral Federal 2014–2015.
- Resolución impugnada INE/CG534/2020. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió resolución en el procedimiento administrativo de queja, mediante el cual declaró fundado dicho procedimiento e impuso al Partido recurrente una multa, equivalente a 1,251 (mil doscientos cincuenta y un) días de salario mínimo general vigente en el entonces denominado Distrito Federal (hoy ciudad de México) para el ejercicio dos mil quince, cuyo monto equivale a $87,695.10 (ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos 10/100 M.N.).
- Presentación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó demanda de recurso de apelación.
- Recepción y turno. El once de noviembre del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación al rubro citado. En la misma fecha el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
- R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, procedió a admitir la demanda; finalmente, al encontrarse debidamente sustanciado y no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia y territorio, porque se impugna un resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con una sanción económica impuesta al PRI, derivada de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición integrada por el hoy partido recurrente y el Partido Verde Ecologista de México, así como en contra de su entonces candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz durante el proceso Electoral Federal 2014-2015.
- Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
- El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
- Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
- Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó el veintiocho de octubre de dos mil veinte y en la demanda el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado en esa misma fecha, por lo que el término de cuatro días previsto en la Ley adjetiva le corrió del veintinueve de octubre al cuatro de noviembre, descontando los días: treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, por tratarse de sábado,...
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