Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0005-2020), 2020

Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedienteSX-RAP-0005-2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-5/2020

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.T.Á.

COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de noviembre de dos mil veinte.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG534/2020 emitida el pasado veintiocho de octubre por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] por la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/424/2015, instaurado en contra de la otrora coalición integrada por el partido ahora actor y el Partido Verde Ecologista de México, así como contra su entonces candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz durante el proceso Electoral Federal 2014-2015.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que los agravios formulados por el apelante resultan infundados, pues contrario a lo alegado, la autoridad fiscalizadora efectuó un correcto análisis del caudal probatorio, lo que le llevó a determinar que los eventos denunciados sí representaron un beneficio para la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y su entonces candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, durante el pasado proceso electoral federal 2014-2015.

ANTECEDENTES I. Contexto
  1. Presentación del escrito de queja. El veinticuatro de julio de dos mil quince, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, presentó escrito de queja contra la otrora Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de su entonces candidato al cargo de Diputado Federal por el mencionado Distrito Electoral Federal, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del Proceso Electoral Federal 2014–2015.
  2. Resolución impugnada INE/CG534/2020. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió resolución en el procedimiento administrativo de queja, mediante el cual declaró fundado dicho procedimiento e impuso al Partido recurrente una multa, equivalente a 1,251 (mil doscientos cincuenta y un) días de salario mínimo general vigente en el entonces denominado Distrito Federal (hoy ciudad de México) para el ejercicio dos mil quince, cuyo monto equivale a $87,695.10 (ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos 10/100 M.N.).
II. Trámite del recurso de apelación
  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó demanda de recurso de apelación.
  2. Recepción y turno. El once de noviembre del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación al rubro citado. En la misma fecha el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, procedió a admitir la demanda; finalmente, al encontrarse debidamente sustanciado y no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia y territorio, porque se impugna un resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con una sanción económica impuesta al PRI, derivada de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición integrada por el hoy partido recurrente y el Partido Verde Ecologista de México, así como en contra de su entonces candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz durante el proceso Electoral Federal 2014-2015.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó el veintiocho de octubre de dos mil veinte y en la demanda el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado en esa misma fecha, por lo que el término de cuatro días previsto en la Ley adjetiva le corrió del veintinueve de octubre al cuatro de noviembre, descontando los días: treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, por tratarse de sábado,...

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