Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0218-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0218-2020
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenSISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL ESTADO DE MORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-218/2020

ACTOR:

M.R.D., OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “JUNTOS LOGRAREMOS EL CAMBIO”

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a 3 (tres) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[1].

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública declara que no es competente para conocer la impugnación contra la omisión del Servicio de Administración Tributaria en el estado de Morelos “de otorgar el trámite de alta” de la asociación civil que representa; así como dar vista al Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana con la demanda que originó este medio de impugnación y la presente resolución, para los efectos legales que resulten procedentes.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos

Asociación Civil

Asociación civil “Juntos lograremos el cambio”

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

RFC

Registro Federal de Contribuyentes

SAT

Servicio de Administración Tributaria

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Morelos.

2. Convocatoria candidaturas independientes. El 12 (doce) de septiembre, el IMPEPAC aprobó la convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse mediante candidaturas independientes en el proceso electoral local ordinario
2020-2021.

3. Constitución asociación civil. El 23 (veintitrés) de noviembre el actor constituyó junto con otras personas la Asociación Civil, según afirma, para participar como candidatos y candidatas independientes en la elección del Ayuntamiento en el proceso electoral ordinario 2020-2021.

4. Solicitud de cita para obtención del RFC. Refiere el actor que frente a la imposibilidad de obtener -por medios electrónicos- una cita en el SAT con sede en Morelos, para tramitar el RFFC de la Asociación Civil, el 25 (veinticinco) de noviembre se presentó en las instalaciones del SAT para presentar un escrito de solicitud urgente de cita, el cual se negaron a recibir.

5. Juicio de la Ciudadanía. El 26 (veintiséis) de noviembre, el actor presentó ante esta S. Regional la demanda de Juicio de la Ciudadanía contra la omisión de la responsable “de otorgar el trámite de alta” de la Asociación Civil lo que, según afirma, le impide formalizar ante el IMPEPAC su intención de postular candidaturas independientes para integrar el Ayuntamiento; así, se formó el expediente SCM-JDC-218/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., en donde fue recibido el 27 (veintisiete) de noviembre.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia de esta resolución corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento, ya que es necesario acordar si es competente para analizar la controversia, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.

SEGUNDA. Incompetencia. De acuerdo con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución todo acto de autoridad (incluyendo a las jurisdiccionales) debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

En este sentido, como consideró esta S. Regional al resolver los juicios SCM-JDC-20/2019, SCM-JDC-174/2019 y
SCM-JDC-113/2020, la competencia es un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto (en sentido amplio) emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello según las facultades que la norma aplicable le concede.

Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones.

Considerando lo anterior, esta S.R. estima que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y la controversia que se plantea, no es competente para conocer esta impugnación.

Lo anterior, pues la omisión reclamada por el actor no es de naturaleza electoral, ni incide directamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Se explica.

Como ya se señaló, de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

En materia jurisdiccional, la competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, está impedido para conocer y resolver el asunto en cuestión.

Para explicar la incompetencia de esta S. Regional en este caso, es pertinente delinear el marco jurídico y jurisprudencial sobre los actos que integran el derecho electoral.

¿Cómo se determina si un acto corresponde a la materia electoral?

Para determinar si un acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político-electorales.

Por ello, solo cuando están dentro de dichos supuestos, la norma, acto o resolución estará sujeto a control constitucional, esto es: (i) a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o (ii) a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones; sin que para ello sea relevante que la norma reclamada esté contenida en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda[2].

Los artículos 41 base VI y 99 de la Constitución, establecen que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como finalidad -esencialmente- garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos relacionados con la materia electoral, entre los que destaca la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, de asociación o afiliación.

No obstante ello, no todos los actos que pudieran impactar -de manera directa o indirecta- en los derechos político electorales de los y las ciudadanas corresponden a la materia electoral.

A manera de ejemplo, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 16/2013 de la S. Superior de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON...

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