Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10113-2020), 2020

Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-10113-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10113/2020

ACTORA: S.E.A.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: E.N.Á. ROMÁN Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Ciudad de México, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

SENTENCIA

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG565/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta planteada por la senadora suplente S.E.A.G..

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos relatados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1 A. Constancia de mayoría. El ocho de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en N. declaró la validez de la elección de senadurías de mayoría relativa, en la que resultaron ganadoras las fórmulas postuladas por la otrora Coalición “Juntos Haremos Historia”, integradas de la forma siguiente:

PRIMERA FÓRMULA

Cora Cecilia Pinedo Alonso

Propietaria

S.E.A.G.

(ACTORA)

Suplente

SEGUNDA FÓRMULA

M.Á.N.Q.

Propietario

Daniel Sepúlveda Árcega

Suplente

2 B. Declaración de inelegibilidad. El veintisiete siguiente, la S. Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al suplente de la segunda fórmula, por no cumplir con el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido ministro de culto, al menos, en los cinco años anteriores a la elección[1].

3 C. Consulta. El cinco de octubre del año en curso, S.E.A.G., en su carácter de senadora suplente, formuló una consulta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con relación a la posibilidad de ocupar la vacante que pudiera generarse, en caso de que el senador propietario de la segunda fórmula pidiera licencia para separarse del cargo.

4 D. Respuesta de la Dirección Jurídica. El siete siguiente, el titular de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a la consulta formulada por la promovente mediante oficio INE/DJ/DNYC/SC/7047/2020, misma que se notificó el nueve de octubre.

5 E. Recurso de apelación. Inconforme con dicha respuesta, S.E.A.G. interpuso recurso de apelación, el cual quedó registrado bajo el número SUP-RAP-102/2020.

6 F. Reencauzamiento. En su momento, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el recurso de apelación interpuesto por la promovente a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, quedando registrado con la clave de expediente SUP-JDC-10071/2020.

7 G. Sentencia del juicio ciudadano. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, se resolvió el juicio ciudadano que antecede, en el sentido de dejar sin efectos el oficio INE/DJ/DNYC/SC/7047/2020, emitido por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral y, en su lugar, el Consejo General de la misma institución diera respuesta a la consulta planteada por la actora, por ser esta última la autoridad competente.

8 H. Acuerdo INE/CG565/2020. El seis de noviembre de este año, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-10071/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG565/2020, mediante el cual dio respuesta a la consulta planteada por la accionante, misma que se le notificó el siete de noviembre siguiente.

9 I. Juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano. El diez de noviembre de este año, inconforme con la respuesta del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la senadora suplente -hoy actora- S.E.A.G. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

10 J.R. y turno. Recibida la documentación atinente, la Presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10113/20020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos legales previstos en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 K. Informe circunstanciado. El trece de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el informe circunstanciado y constancias de trámite del medio de impugnación.

12 L. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación, y al no existir más diligencias por realizar, cerró su instrucción, dejándolo en estado de resolución.

CONSIDERANDO

Competencia.

13 Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, a fin de impugnar el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a una consulta que le formuló a dicha autoridad.

14 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Justificación para resolver en sesión no presencial.

15 Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

16 En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

Procedencia.

17 Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, inciso b); 19; 79, apartado 1 y 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

18 Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella constan el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

19 Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el oficio impugnado se notificó a la parte actora el siete de noviembre de este año, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del nueve al doce de este mes, tomando en consideración que los días siete y ocho fueron sábado y domingo y el asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral. Por tanto, si la demanda se presentó el diez de noviembre, es evidente que su presentación resulta oportuna.

20 Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, pues la accionante se ostenta como senadora suplente electa por mayoría relativa en el estado de N., y con ese carácter realizó una consulta ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

21 Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la promovente controvierte el acuerdo INE/CG565/2020, por medio del cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio contestación a la consulta que le formuló el pasado cinco de octubre.

22 Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

Estudio de fondo.

A. Contexto del caso.

23 El pasado cinco de octubre, la hoy actora presentó ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral escrito dirigido a las consejeras y consejeros del Consejo General del citado Instituto, para formularles una consulta en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los Senadores de la República somos elegidos mediante fórmula, sin embargo, aparecemos en una boleta electoral las 2 fórmulas por el principio de Mayoría Relativa, que postulan los Partidos Políticos o Coaliciones (Sic)

1. ¿La suplencia de alguna de las Senadurías que integran las...

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