Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0151-2020-Inc1), 2020

Fecha20 Noviembre 2020
Número de expedienteSX-JDC-0151-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JDC-151/2020 Y ACUMULADO

INCIDENTISTA: N.O.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinte de noviembre de dos mil veinte.

RESOLUCIÓN relativa al incidente de incumplimiento de sentencia promovido por N.O.J. por propio derecho, a fin de reclamar el incumplimiento de la sentencia dictada el pasado dos de junio por parte de las autoridades que fueron vinculadas a su cumplimiento, dado que no se ha fijado el resumen de la sentencia en los estrados del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, ni se ha hecho la difusión en el sitio electrónico del aludido órgano jurisdiccional, no se le convocó a la capacitación por parte de la Secretaría de la M.O., no se ha judicializado la carpeta de investigación, porque no tiene protección ni contacto con personal de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública, no se le ha otorgado el material y mobiliario óptimo para el desempeño de sus funciones.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Incidente de incumplimiento de sentencia

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Escisión

CUARTO. Estudio de la cuestión planteada

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina escindir de los escritos incidentales, los planteamientos de N.O.J., relacionados con la omisión de otorgarle el mobiliario y material para el debido desempeño de sus funciones; así como los relativos a los hechos acontecidos en la sesión de cabildo de cuatro de agosto del año en curso, en atención a que éstos no fueron materia de pronunciamiento en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende. Lo anterior, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de conformidad con su competencia y atribuciones, determine lo procedente conforme a derecho.

Asimismo, se declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia por lo que hace a la omisión por parte de la Secretaría de la M.O. de convocar a la capacitación dirigida a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, que se dio relacionada con violencia de género, en atención a que no se desvirtuó el planteamiento de la incidentista de no haber sido considerada para asistir a la aludida capacitación.

De igual manera se declaró fundado el incidente por lo que hace a la omisión por parte de la Secretaría de Seguridad Pública de otorgarle protección adecuada a la incidentista, ya que, de igual manera, no se desvirtuó lo expuesto por N.O.J. respecto a la falta de acompañamiento por parte del personal de la Policía Estatal.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la incidentista y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia de esta S. Regional. El dos de junio de dos mil veinte, esta S. Regional emitió sentencia en el juicio SX-JDC-151/2020 y acumulado, en el que se determinó modificar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca incumplió con el deber de juzgar con perspectiva de género y, en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional federal determinó que los actos atribuidos al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, por conducto de su P. Municipal sí constituían violencia política en razón de género en perjuicio de la entonces actora.
  2. Atendiendo a lo anterior, se dictaron diversas medidas de reparación integral a favor de N.O.J..
II. Incidente de incumplimiento de sentencia
  1. Presentación y recepción. El dos de julio de la presente anualidad, N.O.J. presentó escrito incidental ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual se recibió en este órgano jurisdiccional el treinta de julio posterior.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar, registrar y turnar el presente incidente de incumplimiento de sentencia a la ponencia a su cargo por haber sido quien fungió como Instructor y Ponente en el juicio SX-JDC-151/2020 y acumulado.
  3. Radicación y requerimiento. El tres de agosto posterior, el Magistrado Instructor radicó el escrito incidental en su ponencia y requirió a diversas autoridades del Estado de Oaxaca.
  4. Cumplimiento de requerimiento de las autoridades vinculadas. En cumplimiento a lo ordenado por esta S. Regional, en su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron constancias relacionadas con lo ordenado en la sentencia dictada por esta S. Regional y realizaron las manifestaciones que estimaron oportunas con relación al escrito incidental. El dos de septiembre siguiente, se ordenó dar vista a la incidentista con los informes rendidos y con la documentación remitida para que, en un plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
  5. Desahogo de vista. El siete de septiembre del año en curso, la incidentista desahogó la vista referida en el párrafo anterior.
  6. Segundo requerimiento. En virtud de que, en el escrito de desahogo, N.O.J. hizo señalamientos que no expuso en su escrito incidental inicial, el pasado catorce de septiembre, se ordenó requerir de nueva cuenta a diversas autoridades, para que informaran sobre las manifestaciones referidas por la incidentista y se anexó la documentación presentada.
  7. Cumplimiento de requerimiento de las autoridades vinculadas. En su oportunidad, las autoridades requeridas dieron cumplimiento al acuerdo de requerimiento y remitieron las constancias a partir de las cuales se justificaban sus respectivas manifestaciones. El dos de octubre siguiente, se ordenó dar vista a la incidentista con los informes rendidos y con la documentación remitida para que, en un plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
  8. Desahogo de vista. El siete de octubre del año en curso, la incidentista desahogó la vista referida en el párrafo anterior.
  9. Tercer requerimiento. En virtud de que, en el escrito de desahogo, N.O.J., de nueva cuenta, hizo señalamientos que no había expuesto de forma previa, el pasado dieciséis de septiembre, se ordenó requerir de nueva cuenta a diversas autoridades, para que informaran sobre las manifestaciones referidas por la incidentista y se anexó la documentación presentada.
  10. Cumplimiento de requerimiento de las autoridades vinculadas. En su oportunidad, las autoridades requeridas dieron cumplimiento al acuerdo de requerimiento y remitieron las constancias a partir de las cuales se justificaban sus respectivas manifestaciones.
  11. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaban con elementos suficientes para resolver, el Magistrado Ponente ordenó la elaboración del proyecto respectivo.
CONSIDERANDO ...

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