Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0019-2020), 2020

Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteSRE-PSC-0019-2020
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSC-19/2020.

PROMOVENTES: Partido Encuentro Social H..

INVOLUCRADOS: TV Cable C. H., J.A.T.C. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: A.F.G.P..

COLABORÓ: N.D.H..

Ciudad de México, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

  1. En este apartado se describirá toda la información necesaria para dar contexto al momento en que se resuelve este asunto y explicar lo que sucedió, desde que se presentó la denuncia, hasta que se emite esta sentencia.

  1. Proceso electoral

  1. 1. H. 2019-2020. Comenzó el 15 de diciembre de 2019, para renovar a las y los integrantes de 84 ayuntamientos.

  1. Inicialmente se previó que la campaña se desarrollaría del 25 de abril al 3 de junio de 2020[1] y la jornada electoral el 7 de junio siguiente.

  1. 2. Suspensión. Con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID 19); el 1 de abril (durante la intercampaña), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] acordó suspender temporalmente estos procesos electorales[3].

  1. 3. Continuación. El 30 de julio y 1 de agosto, el Consejo General del INE y del Instituto Estatal Electoral de H., respectivamente, reanudaron el proceso electoral local[4] y establecieron los siguientes plazos:

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 17 de octubre, el Partido Encuentro Social denunció[5] a TV C.C., al programa “Foro Juvenil C. 2020[6], a J.A.T.C. y a quien resulte responsable, porque el 15 de octubre, durante la veda electoral, se transmitió un programa en el canal 34, donde se promocionó indebidamente la planilla de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática (P.) para el municipio de C., H..

  1. Desde su punto de vista, estos hechos actualizan difusión de propaganda electoral en veda electoral (periodo de reflexión) y contratación o adquisición indebida de tiempo en televisión[7]. Para probar su dicho aportó dos videos grabados con un teléfono móvil.

  1. Atribuyó al P. la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) que debe tener con su militancia e integrantes.

  1. 2. Registro y requerimientos. El mismo 17 de octubre la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE (UTCE) registró la queja[8] y realizó diversos requerimientos de información.

  1. 3. Admisión. El 21 de octubre se admitió a trámite la queja y se ordenó emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas en la queja.

  1. 4. Medida cautelar. El 22 de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó improcedente la solicitud de medida cautelar, al considerar que la difusión del programa se trataba de un hecho consumado, toda vez que el programa Foro Juvenil C. 2020, se difundió una vez y no se demostró intención de hacerlo a futuro.

  1. Esta resolución no se impugnó ante la S. Superior.

  1. 5. Emplazamiento y audiencia. El 27 de octubre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el 2 de noviembre y remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.

  1. Además, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE con copia certificada del expediente, porque así se solicitó en la queja.

  1. 6. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la S. Regional Especializada, se revisó su integración y el 18 de noviembre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-19/2020, lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente para conocer y resolver este asunto[9], toda vez que se denunció la supuesta adquisición y/o contratación indebida de tiempos en televisión fuera de los que administra el INE[10], en donde se difundió propaganda electoral durante el periodo de reflexión (veda electoral).

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el P., S.M.R. y J.A.T.C., entonces candidatos a la presidencia municipal y regiduría de C., H., respectivamente; manifestaron que la queja es frívola, al considerar que se funda en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, sin medio de prueba idóneo para acreditarlo (artículo 440, numeral 1, inciso e, fracción IV, de la LEGIPE) y, por tanto, se debe desechar.

  1. Esta S. Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque contrario a lo que manifestaron las partes, el partido político denunciante expresó los hechos que considera ilegales, las consideraciones jurídicas aplicables, aportó los medios de prueba que tuvo a su alcance y solicitó a la autoridad recabar los que conforme a su facultad investigadora estimara pertinentes; elementos que se analizarán en el estudio de fondo.

  1. Por su parte, SERRA TV solicitó se sobresea (se dé por terminado) el procedimiento toda vez que no se cuenta con elementos certeros que actualicen alguna violación a la normatividad.

  1. Se considera que no es atendible su petición, ya que se trata de una manifestación genérica, además que el estudio de los elementos de prueba será objeto del análisis que este órgano jurisdiccional realizará al resolver el fondo del asunto.

TERCERA. Denuncia y defensas

Denuncia

  1. El Partido Encuentro Social denunció que el 15 de octubre, durante la veda electoral (periodo de reflexión), aproximadamente a las 21:00 se difundió el programa “Foro Juvenil C. 2020”, en el canal 34 (SERRA TV) que se transmite por TV C.C., donde se promocionó indebidamente la planilla de candidaturas del P., entre ellos J.A.T.C. y quien resulte responsable.

  1. Indicó que estas conductas acreditan difusión de propaganda electoral en el periodo de reflexión (veda electoral) y contratación o adquisición indebida de tiempo en televisión.

  1. Además, atribuyó al P. la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) que debe tener con su militancia e integrantes.

Defensas.

  1. Durante la investigación y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las partes se defendieron así:

  1. TV C.C., a través de su gerente J.S.R., dijo:

Es una empresa de TV por cable que ofrece cobertura de diversos canales.

La señal de cable llega por medio de fibra óptica a diferentes puntos del municipio de C., bajo la concesión a nombre de T.C.C..

El canal 34 difunde información importante a la ciudadanía, por eso se permitió un espacio al canal digital SERRA TV para la transmisión de un noticiero (jueves y viernes de 21:00 a 22:00) y un programa de misa dominical (domingos 18:00).

No tiene contrato con SERRA TV para difundir su contenido, únicamente existe acuerdo verbal.

SERRA TV es responsable de los contenidos que se transmiten en esos horarios.

No tiene relación con partidos políticos.

No existió convenio para trasmitir el Foro Juvenil C. 2020. Se deslindan de cualquier actividad que se relacione con J.A.T.C. y el P..

  1. T.....C.C., concesionario de TV C.C., señaló:

J.S.R. es gerente general y de operaciones de TV C.C. (desde enero de 2019), lleva la representación de la empresa y puede tomar las acciones que considere pertinentes.

No celebró contrato con el P. ni candidatura alguna para la difusión de propaganda electoral.

El foro juvenil se realizó el 11 de octubre, fecha donde se podía generar contenidos de campañas, sin embargo, se difundió por error...

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