Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10046-2020), 2020

Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-10046-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JDC-10046/2020

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Sentencia que desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por E.C.G. y J.M.R.R. en contra de la sentencia emitida por la S. Regional Toluca en el juicio ST-JDC-21/2020.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Justificación

3. Caso concreto.

4. Conclusión.

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actores:

E.C.G. y J.M.R.R.(.M. y apoderado legal del Ayuntamiento).

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio, Michoacán.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Toluca.

S. Regional Toluca.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

A. Contexto

1. Asamblea General Comunitaria. El dos de junio de dos mil diecinueve, en la Comunidad de Tarecuato se llevó a cabo una Asamblea General en la que se determinó solicitar al Ayuntamiento la entrega del recurso público que en su concepto les corresponde, así como la creación de un Concejo de Administración para los efectos de administrar y ejecutar de manera directa los recursos.

2. Solicitud de transferencia de recursos. El doce de agosto de dos mil diecinueve, el J. de Tenencia y otros funcionarios[2] presentaron un oficio de solicitud de transferencia de recursos públicos ante el Ayuntamiento.

B. Instancia local

1. Juicio ciudadano local. El seis de septiembre siguiente, R.G.C. y otros presentaron ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano en contra del Ayuntamiento[3].

2. Sentencia del Tribunal local. El cinco de febrero[4], el Tribunal local determinó que carecía de competencia para conocer y resolver el juicio, en virtud de que las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos no inciden en la materia electoral[5].

C. Instancia federal

1. Juicio ciudadano ante la S. Regional. El diecisiete de febrero, R.G.C. y otros presentaron demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida con anterioridad.

2. Acto impugnado. El veintiséis de febrero, la S. Toluca revocó la sentencia impugnada y ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución en la que se pronuncie sobre las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos de la comunidad indígena al incidir en la materia electoral.

D.J. ciudadano ante la S. Superior.

1. Demanda. El quince de octubre, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano, ante la S. Toluca, a fin de impugnar la resolución de referida en el punto precedente.

2. Remisión. El dieciséis de octubre, se recibió en esta S. Superior oficio mediante el cual la S. Regional remitió el escrito de demanda presentado por los actores.

3. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JDC-10046/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado F. de la M.P..

II. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer el medio de impugnación presentado por los actores al aducir una supuesta vulneración a sus derechos político-electorales en virtud de que la responsable omitió llamarlos a juicio como terceros interesados[6].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA 1. Decisión

Esta S. Superior considera que es fundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable porque, con independencia de que se actualice alguna otra, la promoción del presente medio de impugnación resulta extemporánea, por lo que debe desecharse.

2. Justificación

Previo a justificar la improcedencia en este asunto, es necesario aclarar que el juicio ciudadano no es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las S.s Regionales del TEPJF, en los medios de impugnación que sean de la competencia de las mismas, toda vez que el único medio a través del cual es posible impugnar dichas resoluciones es el recurso de reconsideración[8].

Por lo tanto, lo ordinario sería reencauzar el presente juicio ciudadano a recurso de reconsideración, sin embargo, con ello no se podría alcanzar eficacia jurídica alguna, dado que se actualiza una causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, que impide entrar al estudio de fondo del presente asunto.

En ese sentido, el recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[9].

Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la S. Regional correspondiente[10].

3. Caso concreto.

En el caso, los actores impugnan la sentencia de la S. Toluca emitida en el juicio ciudadano ST-JDC-21/2020, el veintiséis de febrero.

Dicha resolución fue notificada, en la misma fecha y mediante estrados de la S. Regional, a los demás interesados en ese juicio ciudadano, esto es, a los ahora actores.

En este sentido, dado que los ahora demandantes no comparecieron ante esa instancia jurisdiccional, esa notificación surtió efectos el veintisiete de febrero[11].

En este contexto, el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, sin contarse los días veintinueve de febrero y uno de marzo por ser sábado y domingo.

Febrero y marzo 2020

Do

Lu

Ma

Mi

Ju

Vi

Sa

24

25

26

Notificación del acto impugnado

27

Surte efectos

28

Primer día para impugnar

29

1

2

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