Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0026-2020), 2020

Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteST-JE-0026-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JE-26/2020 Y ST-JDC-171/2020 ACUMULADOS

ACTOR: EDUARDO CEJA GIL, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TANGAMANDAPIO, MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes de los juicios electoral ST-JE-26/2020 y ciudadano ST-JDC-171/2020, promovidos por E.C.G., P.M. de T., Michoacán; y R.G.C. y otros, quienes se ostentan como integrantes del Concejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de T., J. de Tenencia Propietario y Juez Tradicional de Tenencia, en contra de la sentencia TEEM-JDC-60/2020 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el dieciocho de septiembre pasado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que integran los expedientes que se analizan, se desprende lo siguiente:

1. Asamblea General Comunitaria. El dos de junio de dos mil diecinueve, en la Comunidad de T. municipio de S.T., Michoacán, se llevó a cabo una Asamblea General presidida por el J. de Tenencia, el P. del Comisariado de Bienes Comunales y el Juez Tradicional de Tenencia, en la que se determinó solicitar al Ayuntamiento referido, la entrega de recursos públicos a efecto de administrarlos de manera directa e, igualmente, se acordó la creación de un Concejo de Administración para administrarlos y ejecutarlos.

2. Solicitud de transferencia de recursos. El doce de agosto siguiente, el J. de Tenencia, el P. del Comisariado de Bienes Comunales, el Juez Tradicional de Tenencia y los integrantes del Concejo de Administración, solicitaron al Ayuntamiento referido, mediante oficio, la transferencia de recursos públicos.

3. Juicio ciudadano local. El seis de septiembre de ese año, los solicitantes, ostentándose como integrantes del Concejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de T., presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio ciudadano en contra del Ayuntamiento de S.T., Michoacán, por el cual solicitaron el reconocimiento de sus derechos a la autonomía, autogobierno y libre determinación, en relación con la transferencia, entrega y responsabilidad de los recursos económicos que, en su concepto, corresponden a la comunidad indígena; así como el reconocimiento del citado Concejo de Administración como autoridad tradicional. El medio se integró ante el tribunal local como TEEM-JDC-060/2019.

4. Sentencia TEEM-JDC-060/2019. El cinco de febrero de dos mil veinte, el tribunal electoral local dictó sentencia en el juicio referido, en la cual, en lo que interesa, resolvió que carecía de competencia material para conocer y resolver el medio de impugnación, en atención a que las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos por parte de una comunidad indígena, no inciden en la materia electoral.

5. Juicio ciudadano federal. El diecisiete de febrero siguiente, los accionantes de aquella instancia, controvirtieron la sentencia TEEM-JDC-060/2019 a efecto de que esta S. Regional lo resolviera, el medio fue integrado con la clave ST-JDC-21/2020 del índice de asuntos de esta S. Regional.

6. Sentencia ST-JDC-21/2020. El veintiséis de febrero posterior, esta S. Regional revocó la sentencia TEEM-JDC-060/2019 a efecto de que el tribunal local emitiera una nueva determinación en la que se pronunciara sobre las cuestiones inherentes a la administración directa de recursos públicos de la comunidad, al estimar que sí incide en la materia electoral.

7. Requerimiento de cumplimiento de sentencia. El once de septiembre, la magistrada instructora del juicio ciudadano federal ST-JDC-21/2020, requirió al tribunal local, para que, en el plazo de cinco días hábiles, emitiera la sentencia que le fue ordenada por esta instancia federal.

8. Acto impugnado. El dieciocho de septiembre siguiente, en cumplimiento a la sentencia de esta S. Regional ST-JDC-21/2020, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió una nueva sentencia en el expediente TEEM-JDC-060/2020.

En la sentencia dictada, en cumplimiento a la diversa ST-JDC-21/2020, dicho órgano jurisdiccional asumió competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano local, declaró fundado el agravio relativo a la omisión atribuida al Ayuntamiento de T. —de dar respuesta a la solicitud de transferencia de los recursos públicos que le fue realizada por los solicitantes pertenecientes a la Comunidad Indígena de T., el doce de agosto de dos mil diecinueve—; y ordenó al referido Ayuntamiento contestar a los accionantes de aquella instancia, respecto de lo solicitado.

La sentencia fue notificada a las partes actoras el veintiuno de septiembre siguiente.

II. Juicios federales. Inconformes con la sentencia referida, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el P.M. de T., Michoacán; y los ciudadanos actores, ostentándose éstos últimos como integrantes del Concejo de Administración y Gestión Comunal de la Comunidad Indígena de T., J. de Tenencia Propietario y Juez Tradicional de Tenencia, promovieron los presentes medios de impugnación ante ante la responsable.

III. Recepción de constancias. El primero de octubre siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, las constancias relacionadas con los presentes juicios.

IV. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. recondujo la vía accionada por el P.M., y ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-26/2020; así como el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-171/2020 y turnarlos a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tales acuerdos se cumplieron el mismo día por la Secretaria General de Acuerdos en funciones.

V.R.. El tres de octubre posterior, el magistrado instructor radicó los juicios en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión. El ocho de octubre siguiente, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas.

VII. C. de instrucción. Por considerar que en estos asuntos no existe trámite pendiente por desahogar para su resolución, el magistrado encargado de la instrucción declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral promovido por el P.M. del Ayuntamiento de T., Michoacán, y un juicio ciudadano en que los actores aducen violación a sus derechos políticos en tanto integrantes de una comunidad indígena en el estado de Michoacán, ambos en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa que, entre otras cosas, vinculó al primero de los promoventes a dar respuesta a la solicitud de transferencia de recursos presentada por los segundos, a efecto de administrarlos de manera directa; actos y entidad que pertenecen a la quinta circunscripción plurinominal en que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto a la competencia de esta S. Regional para conocer de los presentes medios es preciso destacar que, como lo razonó el tribunal responsable, al momento de la presentación de la demanda primigenia por parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR