Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0062-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha29 Agosto 2020
Número de expedienteST-JDC-0062-2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-62/2020

ACTORA: MARÍA ESTELA RUBIO MARTÍNEZ

RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de agosto de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido, per saltum, por M.E.R.M., ostentándose como mujer indígena, aspirante a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H., por el partido MORENA, a fin de impugnar: a) La designación de V.S.R. como candidata a la presidencia del aludido municipio en el Estado de H.; b) La supuesta comisión de actos anticipados de campaña por parte de V.S.R. y su esposo, y c) La inelegibilidad de V.S.R. como candidata a presidenta municipal.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral en el Estado de H. para renovar a los integrantes de los ayuntamientos.

2. Registro a la candidatura. La actora afirma que derivado de la convocatoria emitida por MORENA para participar en el proceso electoral en H., el seis de marzo, ante la Comisión Nacional de Elecciones, se registró como aspirante al cargo de presidenta municipal por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H., sin que dicho órgano del partido le haya expedido algún acuse de mencionado registro.

3. Dichos de la actora. A decir de la actora, se registraron diecisiete aspirantes a la candidatura de MORENA para alcaldes de Ixmiquilpan, de los cuales solamente cuatro reunieron los requisitos, según lo dio a conocer el Comité Ejecutivo Nacional del partido, quienes entrarían a un método de selección vía encuesta telefónica.

Sostiene que el nombre de la aspirante a candidata V.S.R. fue mencionada durante la referida encuesta telefónica violando el procedimiento.

II. Presentación del juicio ciudadano federal. El veintinueve de agosto, la parte actora presentó vía correo electrónico, ante esta Sala Regional, la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano a fin de controvertir la designación de la candidata V..S.R. a la presidencia municipal de Ixmiquilpan en el Estado de H..

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo veintinueve de agosto, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-62/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, la magistrada presidenta ordenó la realización del trámite de ley, previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios, a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA.

IV. Radicación. El veintinueve de agosto, el magistrado instructor radicó el presente juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS, y 6/2020, por el que se precisan “CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, la cual se autoadscribe como indígena, en contra de la afectación a su derecho de ser votada, en relación con la postulación a una candidatura al interior de su instituto político a la que alude tener derecho, con motivo de la renovación de ayuntamientos en una de las entidades federativas (Estado de H.) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el objeto es determinar si es procedente conocer del medio mediante el salto de instancia propuesto por la parte actora.

Así, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, y queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Importancia de resolver el juicio. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este Tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes, aquellos relacionados con un proceso electoral, como en la especie sucede.

En los artículos 1º, inciso a); y transitorio segundo, párrafo segundo, del Acuerdo General 6/2020, de la Sala Superior de este tribunal, se estableció que podrán resolverse, de manera preferente, los asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, como lo es el presente caso.

Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES, en el que se dispuso que, solamente, se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.

Por tanto, la importancia de la resolución del presente juicio ciudadano atiende a que se trata de un asunto vinculado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR